SAP Cádiz 93/2002, 15 de Julio de 2002

PonenteJUAN JAVIER PEREZ PEREZ
ECLIES:APCA:2002:1985
Número de Recurso92/2002
Número de Resolución93/2002
Fecha de Resolución15 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

D. Manuel Gutiérrez LunaD. Juan Javier Pérez PérezDª. Dª. Marta Pérez Rubio Villalobos

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección Séptima, con sede en Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. Manuel Gutiérrez Luna.

D. Juan Javier Pérez Pérez.

Dña. Marta Pérez Rubio Villalobos.

Rollo de Apelación n° 92/2002.

Procedimiento Abreviado n° 76/2002 del Juzgado de lo Penal n° 1 de Algeciras.

Diligencias Previas n° 1295/2000 del Juzgado de Instrucción n° 2 de La Línea de la Concepción.

SENTENCIA NÚMERO 93/02

En la ciudad de Algeciras, a quince de julio de dos mil dos.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y Diligencias previas igualmente referenciadas, seguido por un posible delito de contrabando; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Benedicto , representado por la Procuradora Sra. Torres Saavedra, contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2.002 del Juzgado de lo Penal antes referenciado; siendo parte recurrida el ministerio Fiscal, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal de referencia dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo Fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno al acusado Benedicto , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de contrabando, de los arts 2.1 d) y 2.3 b) en relación con los arts. 1.6, 3.1, 5 y 10.1 de la Ley orgánica 12/1.995, de 12 de diciembre de Represión del Contrabando y la Disposición Transitoria Undécima del vigente Código Penal; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de PRISION DE UN AÑO, CUATRO MESES Y UN DIA, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS EUROS, CON DIEZ DIAS DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO, Y AL ABONO DE LAS COSTAS PROCESALES.

El acusado indemnizará a la Hacienda Pública en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de impuestos no satisfechos.

Se decreta el comiso del tabaco intervenido. Dese al mismo el destino legal.

Devuélvanse a Pedro Francisco el autobús intervenido."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Benedicto ; admitido a trámite el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, sin celebración de vista, que no ha sido considerada necesaria por esta Sala, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice así:

"Sobre las 17:00 horas del día 18 de octubre de 2.000, agentes de la Guardia Civil de Aduanas de La Línea que realizaban servicio de control fiscal de los autocares procedentes de Gibraltar, procedieron al registro del autocar de servicio público de viajeros marca Pegaso, modelo 5231, matrícula BE-....-PX , propiedad de Autocares Leiva S.L. y conducido por el acusado Benedicto , mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo interceptadas, en el piso del autocar en la zona del portamaletas y en los huecos laterales superiores y zona del aire acondicionado, un total de cuatro mil doscientas cuatro cajetillas de tabaco de diversas marcas y procedente extranjera, con un valor de mercado de un millón trescientas setenta y tres mil cuarenta pesetas (1.373.040 pesetas).

El acusado transportaba las cajetillas de tabaco para revenderlas sin que conste que en los hechos participara Pedro Francisco , DIRECCION000 de "Autocares Leiva S.L.". Además le fueron intervenidas 215.000 pesetas y ocho dólares americanos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente impugna la sentencia que le condenó como autor de un delito de contrabando, cuyo objeto material era tabaco. El recurso se funda en tres alegaciones: en primer lugar, se considera que el tabaco no es género estancado y, por lo tanto, la cuantía típica es de tres millones de pesetas (o su equivalente en euros); en segundo lugar, no se considera probado que el valor del tabaco aprehendido alcance la cuantía típica; en tercer lugar, y subsidiariamente, se alega error vencible de prohibición, lo que habría de suponer una minoración de las penas. Estas alegaciones serán examinadas por separado.

PRIMERO

En cuanto al primer motivo del recurso, se ha planteado la cuestión de si, tras la desaparición parcial del monopolio y liberalización del mercado de tabacos, el tabaco sigue o no teniendo la consideración de género estancado. En todo caso, el art. 2.3.b) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Contrabando, tipifica expresamente como delito la comisión de los hechos sancionados en el apartado 1 cuando tengan por objeto labores del tabaco de valor igual o superior a un millón de pesetas (actualmente, su equivalente en euros).

La jurisprudencia ha resuelto la cuestión, declarando que el tabaco sigue manteniendo la condición de género estancado, ya que la Ley de 4 de mayo de 1.998, de Ordenación del Mercado de Tabaco, deroga el monopolio para la producción, importación, y venta al por mayor, pero mantiene el monopolio para la distribución y venta al por menor; e incluso las actividades liberalizadas se someten al requisito de obtención de licencia previa administrativa. Por otra parte, el art. 2.1.b) de la L.O. 12/1995 castiga a quienes

"Realicen operaciones de importación, exportación, producción, comercio, tenencia, circulación o rehabilitación de géneros estancados o prohibidos, sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes."

En consecuencia, el valor del tabaco que constituye elemento del tipo penal es el de un millón de pesetas (o su equivalente en euros), correspondiente a los géneros estancados, y no el de tres millones que corresponde a las mercancías de lícito comercio. Y el mero hecho de realizar cualquier actividad de las descritas sin cumplir los requisitos legales (y, concretamente, la obtención de la licencia administrativa) constituye delito de contrabando si se alcanza la cuantía típica.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 2.002 (ponente, Sr. Soriano Soriano) expone estas conclusiones, declarando:

"A través del art. 849-1 L.E.Cr., denuncia, en el cuarto motivo, la aplicación indebida del art. 2-1 d) de la Ley Orgánica 12/95 de...

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