SAP Cádiz 110/2002, 24 de Septiembre de 2002

PonenteJUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GIL
ECLIES:APCA:2002:2399
Número de Recurso105/2002
Número de Resolución110/2002
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

D. Juan Ignacio Pérez de Vargas GilD. Juan Javier Pérez PérezDª. Dª. Marta Pérez Rubio Villalobos

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección 7ª

Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: Don Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil

Don Juan Javier Pérez Pérez

Doña Marta Pérez Rubio Villalobos

Rollo de apelación penal núm. 105/02

P.A.582/01

D. Previas núm. 813/97

SENTENCIA NÚMERO 110/02

En la ciudad de Algeciras a veinticuatro del mes de septiembre del año de dos mil dos.

Visto; por esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, el rollo de apelación del margen que dimana del procedimiento abreviado y D. Previas también del margen; tramitados en el Juzgado de lo Penal número tres de los de esta ciudad, seguidos por unos presuntos delitos de falsificación en documento mercantil de los artículos 392,390.1° del vigente Código Penal y de contrabando de los artículos 2.1 a), 1,1° y 3.1° y 2° todos de la Ley 12/95 de 12 de diciembre Especial de Contrabando, contra los acusados Fermín y Alvaro representados por las procuradoras DOÑA CONCEPCION ALADRO ONETO y DOÑA ANA MARIA GARCIA HORMIGO respectivamente y asistidos jurídicamente de los letrados Sres. GARCIA BEAMUG PEREZ y MARTOS RODRIGUEZ y contra la compañía mercantil denominada MAERSK ESPAÑA S.A. como responsable civil subsidiaria representada por el procurador DON JOSE PABLO VILLANUEVA NIETO y asistida de la letrado SRA. ETCHEVERRIA; habiendo sido parte el M. Fiscal como acusación pública; el que pende en esta Sala a virtud del recurso de apelación formulado por las defensas de los acusados y por la responsable civil subsidiaria, representados por los mismos procuradores y defendidos por los mismos letrados; contra la sentencia de fecha 30 del mes de abril pasado dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de esta ciudad; habiendo sido parte también el Ministerio Fiscal como acusación publica y ponente el Ilustrísimo Sr. Magistrado miembro de esta Sección, DON Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

Que por el Juzgado de lo Penal número tres de esta ciudad en la causa que nos ocupa, fue dictada sentencia en cuya parte dispositiva o fallo, literalmente se decía lo siguiente

"Que debo condenar y condeno a Fermín y a Alvaro , como autor responsables de un delito continuado de falsificación de documento mercantil, previsto y penado en los arts. 392, 390, 1, , 26 y 74 del código Penal, y un delito continuado de contrabando, previsto y penado en los arts. 2,), 1,1 y 3,1º y 2º de la ley Orgánica 12/1995, de 12 de Diciembre, de Represión del Contrabando, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a la pena de dos años y cinco meses de prisión, multa de once meses con una cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y siete treintaiseisavas partes de las costas. Asimismo deberán indemnizar conjunta y solidariamente al Estado en la cantidad en que, en ejecución de sentencia, se determine el importe de la deuda aduanera y tributaria defraudada, declarándose la responsabilidad civil directa de Maersk España S.A.

Que debo absolver y absuelvo a Fermín y a Alvaro del delito contra la salud pública que les venía siendo imputado, a Domingo y a Agustín de los delitos que respectivamente se les imputaban, y a Suministros Medina S.A. y a DIRECCION000 . de las pretensiones contra ellas formuladas, declarando de oficio las veintinueve treintaseisavas partes de las costas procesales causadas."

Segundo

Que publicada y notificada en legal forma la citada resolución, fue recurrida en apelación ante el mismo órgano judicial que la dicto, por las defensas de los dos acusados sino también, por la de la sociedad mercantil condenada como responsable civil subsidiaria - MAERSK ESPAÑA S.A.- y, admitidos que fueron los respectivos recursos se dio traslado de los mismos al M. Fiscal, quien los impugnó, y a las otras partes quienes dejaron de evacuar el trámite; siendo seguidamente remitidos los autos originales a esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Cádiz de Algeciras y, previa designación de ponente, que recayó en el Magistrado miembro de la misma Ilustrísimo Sr. DON Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil; quedaron conclusos para dictar sentencia.

Tercero

Que en este proceso han sido observadas todas las normas de orden adjetivo procesal establecidas en la L.E. Criminal para esta clase de procedimientos.

En el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se recogen literalmente los siguientes:

"UNICO.- En el año 1.996, Fermín , mayor de edad y sin antecedentes penales, tenía como actividad comercial, como representante legal de la entidad DIRECCION000 ., la importación y posterior distribución de partidas de carne congelada de procedencia no comunitaria, que le eran enviadas por vía marítima desde el puerto de Rotterdam (Holanda) hasta el de Algeciras, lugar desde el que, tras los oportunos trámites aduaneros, eran transportadas por carretera al lugar del territorio español por él designado, siendo efectuado el transporte marítimo por la empresa Maersk España S.A., consignataria de la naviera danesa A.P. Möller/maersk Line, empresa aquella de la que era trabajador Alvaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, que prestaba sus servicios en el departamento de control de costes, en las dependencias que dicha sociedad posee en el puerto de Algeciras. La citada naviera se hallaba acogida al denominado procedimiento super simplificado de declaración aduanera, habiendo creado un sistema informático, mediante el cual se elaboraban los manifiestos de aduana que en virtud de aquél procedimiento debían presentarse ante la correspondiente administración aduanera y en los que se hacían constar las cláusulas "t1" o "C", según la mercancía que debía ser despachada fuera, respectivamente, mercancía en tránsito de origen no comunitario o mercancía de origen comunitario. Conocedor de ello y guiado por la intención de eludir el pago de los derechos arancelarios que, como importador de mercancía de origen no comunitario, le correspondía efectuar y vender como comunitaria carne que no lo era, Fermín se concertó con Alvaro para que éste modificada las cláusulas "t1", que, por ser de origen no comunitario la carne congelada que iba a ser objeto de importación, se debían insertar en el sistema informático de Maersk en el puerto en el que dicha mercancía iba a se embarcada con destino a Algeciras, sustituyéndolas por la cláusula "C", para hacer constar así, con la referida finalidad, un origen de dichas mercancías que no se correspondía con la realidad. Y así, en ejecución de tal acuerdo, Alvaro , durante los meses de Junio a Noviembre de 1.996, manipuló desde los terminales informáticos de Maersk España S.A. en Algeciras, el estatuto aduanero de diversas partidas de carne congelada que habían sido embarcadas en Rotterdam por cuenta de Fermín , destinatario de las mismas, mercancías que aparecían reflejadas en los conocimientos de embarque ROTG10.630, ROTG10.667, ROTG10.711, ROTG10.727, ROTG10.764, ROTG10.770, ROTG10.812, ROTG10.834 y ROTG10.897, sustituyendo en todos los casos en el sistema informático la cláusula "t1" por la cláusula "C", hechos en los que no consta que tuvieran participación alguna Domingo ni Agustín . Como consecuencia de todo ello, las referidas mercancías, cuya valoración no ha sido indubitadamente determinada, si bien en todos los casos era notoriamente superior a 18.030.'36 euros, fueron despachadas como comunitarias por la Aduana de Algeciras, eludiéndose así el pago de las correspondientes deudas aduaneras y tributarias, pendientes de exacta cuantificación en el procedimiento administrativo iniciado tras descubrirse lo sucedido."

Pues bien, a la vista del anterior relato de hechos probados, esta Sala los acepta en su integridad, por ajustarse a la realidad de lo acaecido y acreditado, decidiendo por ello, incorporarlos a esta resolución como parte integrante de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La sentencia de la instancia es atacada por las defensas de los acusados y por la de la empresa MAERSK ESPAÑA S.A. declarada responsable civil subsidiaria.

La del acusado Alvaro basa su recurso en la alegación de varios motivos de impugnación referidos, dos de ellos a cuestiones de forma, el primero a la incompetencia objetiva del Juzgado a quo para conocer de esta causa sobre la base de los mismos argumentos que ya esgrimió en el incidente previo al juicio tramitado al amparo de lo normado en el articulo 793.2° de la LE. Criminal y otra a la vulneración del artículo 851.3° de la L. E. Criminal por haber incurrido la sentencia en vicio de PRETERMINACION del fallo, lo que le lleva a pedir la nulidad radical de lo actuado y, el resto, a cuestiones de fondo concretadas a la errónea valoración y apreciación de la prueba practicada y a la vulneración del principio de la presunción de inocencia por ausencia de una autentica prueba de cargo contra su patrocinado.

La del otro acusado Fermín , en un solo motivo de impugnación, defendiendo que su patrocinado no puede ser considerado como autor del delito de contrabando del que se le acusa y ello porque, a la vista de la legislación comunitaria que describe, no es el " obligado al pago " de la cantidad a pagar por concepto de renta de aduanas y, por ultimo, la defensa de MAERSK ESPAÑA S.A. que su patrocinada tiene adoptada todas las medidas de control y vigilancia necesarios como para evitar los hechos irregulares ocurridos a través de...

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