SAP Cádiz 151/2003, 7 de Noviembre de 2003

PonentePedro Marcelino Rodríguez Rosales
ECLIES:APCA:2003:2006
Número de Recurso145/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución151/2003
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

D. Lorenzo del Río FernándezD. Fernando Francisco Rodríguez de Sanabria MesaD. Pedro Marcelino Rodríguez Rosales

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Primera

SENTENCIA

NÚMERO DEL RECURSO: 145/03

TRIBUNAL

Presidente:

Lorenzo del Río Fernández

Magistrados:

Fernando Francisco Rodríguez de Sanabria Mesa

Pedro Marcelino Rodríguez Rosales (ponente)

ORIGEN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Juzgado de Primera Instancia UNO de Cádiz

Juicio de menor cuantía 450/00

DEMANDANTES: Adolfo y Luis Carlos

Abogada: Mª Carmen Caravaca de Coca

Procuradora: Ana María Alonso Barthe

DEMANDADOS:

  1. ) Cecilia , Maribel y Alejandra , Carlos Ramón y

    Marisol , Valentín y Ángela

    Abogado: Nicolás González-Cuéllar Serrano

    Procurador: Alfonso Guillén Guillén

  2. ) Plácido

    Abogado: Manuel J. Vela Morales

    Procurador: Ramón Hernández del Olmo

    OBJETO DEL JUICIO: reclamación de cantidad

    RESOLUCIÓN RECURRIDA: sentencia de once de febrero de 2003

    APELANTES: Cecilia , Maribel y Alejandra , CarlosRamón y Marisol , Valentín y Ángela

    LUGAR Y FECHA: Cádiz, siete de noviembre de 2003

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dictó el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª Ana María Alonso Barthe en nombre y representación de D. Luis Carlos y D. Adolfo , debo condenar y condeno a doña Cecilia , doña Maribel , doña Alejandra , doña Eva y don Carlos Ramón a abonar a la actora, con carácter solidario, la cantidad de cincuentay cuatro mil noventa y un euros con nueve céntimos, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda; y absolviendo a D. Plácido de las pretensiones deducidas de contrario, todo ello con expresa imposición de costas a los codemandados doña Cecilia , doña Maribel , doña Alejandra , herederos de doña Eva y don Carlos Ramón , quienes deberán abonar asimismo las costas derivadas de la presencia en el procedimiento de D. Plácido , si bien éste deberá abonar los gastos derivados de su demanda reconvencional, al ser desestimada íntegramente la misma".

SEGUNDO

La parte demandada antes indicada preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la expresada resolución sin proponer nuevas pruebas. Se dio traslado a las demás partes personadas para que pudieran oponerse o impugnarla. El codemandado y los actores se opusieron y el juzgado nos remitió los autos.

TERCERO

La Sala, a la vista del fallecimiento de la demandada Eva , ordenó la personación de sus herederos, que tuvo lugar el tres de octubre de 2003 y que resultaron ser Marisol , Ángela y Valentín .

CUARTO

Los autos fueron entregados al ponente el tres de noviembre de 2003.

QUINTO

El tribunal deliberó y votó el asunto.

SEXTO

Esta sentencia fue firmada por el ponente, para su notificación, la fecha que figura en el encabezamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes piden el cumplimiento de un contrato de compraventa con arras penitenciales suscrito entre ellos, compradores, y Plácido , que representaba a los otros demandados, los vendedores.

Adolfo y Luis Carlos entregaron nueve millones de pesetas como arras en el momento de firmarse dicho contrato, el dieciocho de mayo de 2000. Como los demandados se han negado a otorgar la compraventa, estiman que deben restituírseles dobladas, de acuerdo con el artículo 1.454 del Código Civil (nueve millones ya los han recuperado).

SEGUNDO

Los demandados niegan validez al contrato, pues entienden que Carlos Ramón no prestó su consentimiento y que el de los demás está viciado.

El contrato sería de acuerdo con lo primero nulo (artículo 1.259, párrafo segundo, del Código Civil), y con lo segundo anulable (artículos 1.265, 1.269, 1.270 y 1.300).

TERCERO

El dolo que invalida el consentimiento es el empleado por un contratante.

En el presente caso, en cambio, los vendedores achacan la actuación engañosa a su representante, Plácido , que les ocultó que la finca objeto del contrato tenía un valor muy superior al precio que él había concertado.

Los vendedores tratan de salvar este obstáculo aduciendo que los compradores se aprovecharon conscientemente de esa ventaja; pero esto no equivale a una actuación dolosa. No ha habido prueba de ninguna confabulación entre Plácido , Adolfo y Luis Carlos para obtener los inmuebles a bajo precio, ni tampoco de que éstos estuvieran al tanto de posibles maquinaciones del mandatario con ese objetivo. Finalmente, no es exigible a quien compra una especial diligencia en la defensa de los intereses contrarios.

Por otra parte, los demandados no han probado que las fincas merecieran un precio notoriamente superior al pactado por Plácido . Es sabido que sólo el error grave justifica la anulación del contrato (artículo 1.270 del Código Civil) y en el caso enjuiciado, aparte una oferta a la Diputación Provincial de Cádiz cuya cuantía no se ha determinado, no hay pruebas concluyentes.

CUARTO

El segundo motivo de oposición es la falta de consentimiento de Carlos Ramón y éste sí que lo consideramos procedente.

El objeto de la venta fueron dos inmuebles, los números NUM000 y NUM001 de la PLAZA000 de Cádiz. De acuerdo con las inscripciones registrales, pertenecían a Cecilia , Maribel , Ángela y Alejandra y Eva .

La última ha muerto en el curso del procedimiento, lo que motivó la sustitución procesal mencionada antes.

PeroÁngela había fallecido con anterioridad no sólo a la demanda, sino incluso al otorgamiento de la compraventa el dieciocho de mayo de 2000.

Plácido asegura que representaba a todos los propietarios en virtud de un mandato verbal, que consiste enun acto personalísimo e individual.

Si se trata de vender, lo dicho significa que cada copropietario de una cosa en pro indiviso ha de apoderar al mandatario particularmente. No hay actos de grupo ni puede uno de los comuneros arrogarse la representación de otro si no le ha sido concedida.

Y el examen de los autos revela, a nuestro juicio, que Carlos Ramón nunca otorgó poder de representación a Plácido .

Nos basamos en lo siguiente:

  1. ) En el contrato privado de mayo de 2000, Plácido dice que actúa como mandatario verbal de, entre otros, los herederos de Ángela ; pero no están identificados ni en ese documento ni en otro de esa fecha o anterior. No se sabe quién transmitió el mandato verbal que se menciona en elcontrato a nombre de los herederos de Flora , aparte que es necesario el de cada uno de ellos.

  2. ) La primera comunicación que recibe Plácido sobre la identidad del heredero de Flora es el fax de veinticuatro de mayo de 2000, donde Alejandra le informa de que "como veis el heredero de Flora en las casas de Cádiz es sólo su hijo Carlos Ramón , cuyos datos os adjunto". A continuación alude a un cuaderno particional, que según se puede deducir necesitó aprobación judicial porque intervenía una incapacitada, Paula . Todo posterior a la venta, como puede verse.

    Los herederos lo son cuando aceptan la herencia con efectos desde la muerte del causante (artículo 989 del Código Civil). La partición sólo adjudica bienes concretos a quien previamente era heredero. Por eso no puede decirse, como se ha hecho en este proceso, que Carlos Ramón no fue heredero hasta que se le adjudicaron los inmuebles (lo cual por cierto no nos consta); sino que lo era desde la muerte de Flora .

    Es más, si hubo partición es porque había varios herederos, no sólo Carlos Ramón . La partición ignoramos...

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