SAP Sevilla, 16 de Septiembre de 2004

ECLIES:APSE:2004:3425
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSE HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª. Instancia 3 de Sevilla

ROLLO DE APELACION: 4829/04-M

AUTOS Nº : 686/03

En Sevilla, a 16 de septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 686/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 3 de Sevilla, promovidos por Dª. Paula y D. Marco Antonio , representados por el Procurador D. Angel Onrubia Baturone, contra Dª. Valentina y D. Pedro Campos Vázquez, representados por el Procurador D. Pedro Campos Vázquez, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Campos Vázquez, en nombre y representación de Dª. Valentina y d. Héctor contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 15 de marzo de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dª. Paula y D. Marco Antonio , representados por el Procurador Sr. Onrubia Baturone contra D. Héctor y Dª. Valentina , declaro resuelto el contrato de compraventa de 26 de octubre de 2002 y condeno a los demandados a que abonen a los actores la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO EUROS (14.424) y al abono de las costas procesales causadas."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, previo emplazamiento a las partes por treinta días, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 7 de julio de 2004, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 15 de septiembre de 2004, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Ángel Onrubia Baturone, en nombre y representación de Doña Paula y de Don Marco Antonio , se presentó demanda contra Doña Valentina y Don Héctor , solicitando que se les condenase al abono de la suma de 14.424 euros, en virtud del incumplimiento del contrato formalizado el día 26 de octubre de 2.002, sobre venta del inmueble sito en CALLE000 núm. NUM000 de esta ciudad. Los demandados se opusieron alegando que fueron los actores quienes incumplieron el contrato. La Sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, contra la que interpusieron recurso de apelación los demandados que reiteraron sus motivos de oposición.

SEGUNDO

La primera cuestión que es necesario determinar, ha de referirse al tipo de contrato, es decir, si estamos ante un contrato de arras, o por el contrario ante un contrato de compraventa. Si nos atenemos a la denominación que las partes le dan, estaríamos ante un simple contrato de arras. Para resolver esta cuestión, ha de tenerse en cuenta la reiterada jurisprudencia acerca de la naturaleza del negocio jurídico que señala que depende de la intención de los contratantes y de las declaraciones de voluntad que lo integran, pero no de la denominación que le hayan atribuido las partes, siendo el contenido real del contrato el que determina su calificación, SSTS de 20-2-47, 30-9-91, entre otras. En base a este criterio doctrinal ha de concluirse en el presente supuestos que se trata de un contrato de compraventa, teniendo en cuenta los términos empleados en el contrato, en el que continua y reiteradamente se hace referencia a las partes como comprador y vendedor, y expresamente en la cláusula segunda se declara que se vende la vivienda que previamente se ha descrito como cuerpo cierto, en definitiva estamos ante un contrato del tipo definido por el artículo 1.445 del Código Civil, en virtud del cual una de las partes se obliga a la entrega de una cosa determinada y la otra al pago de un precio cierto, en el cual se ha introducido una cláusula sobre arras.

Es necesario recordar que en nuestro sistema rige el principio de libertad contractual y de la autonomía de la voluntad de las partes para obligarse, sin que exista más limites que los que se derivan de las normas imperativas, la moral y el orden publico, de ahí que se afirme la existencia de una serie de principios éticos y sociales de carácter imperativos que ponen limites, con fundamento en el interés general, a la autonomía privada. Consecuencias de aquellos principios, es que rige la libertad de forma, consagrada en el artículo 1278 del código Civil, se trata de un sistema espiritualista que una consagrada y reiterada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR