SAP Barcelona, 21 de Marzo de 2002

PonenteLAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVA
ECLIES:APB:2002:3433
Número de Recurso843/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 21 de marzo de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por "Reactivados Empresariales, S.A." representada por el Procurador Sr. Victor de Daniel Carrasco-Aragay contra "Talleres Eléctricos Arbi, S.A." representado por la Procuradora Sra. María Cecilia Yzaguirre y Morer, debo condenar y condeno a la parte demandada a que, firme que sea ésta sentencia, abone a la actora la cantidad de 1.015.581,-Pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas procesales".SEGUNDO.- Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por la Secretaria Judicial que consta unido a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante alega que nos encontramos ante un contrato de adhesión, un documento ya impreso, que no tuvo tiempo de analizar a la hora de suscribirlo porque se le presentó a la firma el mismo día en que se les entregó un preinforme, que ya habían pagado. Asimismo se alega que existen cláusulas oscuras, nulas y abusivas, que ha existido un incumplimiento por parte de la actora, por prestación defectuosa y, que, en cualquier caso se tendría que moderar la penalización, fijando un diez por ciento como máximo. Atendidas las anteriores alegaciones, a las que se opone la demandante, hay que comenzar por poner de manifiesto que, como ya se ha pronunciado esta misma Sala en resolución de 23 de noviembre de 2.001, la circunstancia de que un contrato esté impreso no significa automáticamente que el mismo sea un contrato de adhesión pues sólo tienen este carácter aquellos contratos cuyo contenido queda predeterminado por la voluntad de una de las partes que lo impone a la otra sin que ésta tenga la posibilidad de alterar o influir en los términos del mismo.

Asimismo, y aún el caso de que se califique un contrato como de adhesión, ello no conlleva sin más la nulidad de sus cláusulas, siendo preciso para ello que concurran determinadas condiciones, pues la regla general que rige las relaciones contractuales es la de libertad de pacto y la nulidad de las cláusulas constituye una excepción, únicamente justificada cuando concurren las circunstancias legalmente previstas y concebidas con la finalidad de proteger a la parte más débil en la relación contractual.

La legislación reguladora de esta materia se encuentra en la Ley 7/1.998, de 13 de abril, sobre las Condiciones Generales de la Contratación, de aplicación al supuesto de autos porque el contrato que analizamos se suscribió el día 1 de julio de 1.998, aunque trae causa o es continuación de uno anterior de 29 de junio de 1.998, fechas ambas en que la mencionada ley ya había entrado en vigor.

En la Exposición de Motivos de la citada ley se explica que la finalidad de la misma es proteger los legítimos intereses de consumidores y usuarios así como los de cualquiera que contrate con persona que utilice condiciones generales en su actividad contractual, distinguiéndose entre lo que son cláusulas abusivas y lo que son condiciones generales.

Una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva.

En cambio, cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales.

El artículo 7 de la ley 7/98 señala las condiciones generales que han de ser consideradas nulas, estimando como tales las siguientes: a) las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas cuando sea necesario, b) las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. Además, y sólo con relación a los consumidores, también serán nulas las condiciones generales que sean abusivas, entendiéndose por tales las definidas en el articulo 10. bis y D.A. 1ª de la Ley 26/84, de 19 de julio.

Por tanto, cuando en la relación contractual no intervenga un consumidor, la nulidad de las cláusulas sólo será posible si concurre alguno de los supuestos antes reseñados del citado artículo 7, precisándose para acudir a la relación de cláusulas calificadas de abusivas, el que se perjudique con las mismas a un consumidor.

En el caso que nos ocupa, el contenido de las cláusulas del contrato impreso redactado por la actora vienen expresadas de forma clara y fácilmente inteligible y pudieron ser conocidas, y creemos que lo fueron, con tan sólo efectuar una somera lectura del texto, sin que puedan ser calificadas en principio de ilegibles, ambiguas,...

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