SAP Lleida 236/2001, 17 de Mayo de 2001

PonenteALBERT MONTELL GARCIA
ECLIES:APL:2001:381
Número de Recurso14/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución236/2001
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

D. ALBERT GUILANYA FOIXD. ALBERT MONTELL GARCIAD. JOAQUIN BERNAT MONJE

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección 2

Rollo n. 14/2001

Menor cuantía 52/2000.

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera

SENTENCIA Nº 236/01

PRESIDENTE:

Ilmo. Sr. D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr.D.ALBERT MONTELL GARCIA

Ilmo. SR.D.JOAQUIN BERNAT MONJE

En Lleida, a diecisiete de mayo de dos mil uno.

La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores Magistrados anotados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de DECLARATIVO MENOR CUANTÍA número 52/2000 seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Cervera , en virtud del recurso de apelación interupuesto por la parte actora, Banco Español de Crèdito,S.A representado por la procuradora doña Montserrat Vila Bresco, y asistido por el Letrado don Victor M. Ruiz Sánchez, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000 dictada en el referido procedimiento. Es parte apelada los demandados, don Esteban y doña Natalia , representados por la Procuradora doña Rosa Maria Simó Arbós y asistidos por el Letrado don Ignacio Saenz de Buruaga . Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado don ALBERT MONTELL GARCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: " Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador don Damiá Cucurull Hansen en nombre y representación del Banco Español de Crédito S.A, contra don Esteban y doña Natalia , y ESTIMANDO la demanda reconvencional interpuesta por el procurador don Antonio Trilla Oromí en nombre y representación de don Esteban y doña Natalia contra Banco Español de Crédito, S.A, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de adquisición de 1.120 acciones por los Sres. Esteban y Natalia así como la póliza de crédito de 28 de febrero de 1.989 y su renovación de 27 de febrero de 1.993, suscritas con ocasión del mismo, con la consecuencia de que dicha nulidad supondrá que Banesto se quede con las 1.120 acciones adquiridas con cargo al crédito con totalidad indemnidad para los sres. Esteban y Natalia en cuanto a la cantidad reclamada en este procedimiento por la actora. Todo ello, con imposición a la actora de las costas procesales ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la parte actora, Banco Español de Crèdito S.A , interpuso recurso de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos, y, una vez efectuado el oportuno emplazamiento, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda, ante la que comparecieron las partes , tal como consta en el encabezamiento de esta sentencia.

TERCERO

Formado el rollo y seguido el trámite correspondiente, se celebró la vista del recurso el pasado día catorce de mayo de dos mil uno, en la que los Letrados de las partes informaron en defensa de sus respectivas posiciones, tras lo cual quedó el pleito visto para sentencia.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se vuelve a plantear una vez más ante esta Audiencia Provincial un supuesto de reclamación de cantidad efectuada por al entidad Banesto con motivo de la falta de pago de una póliza de crédito suscrita siempre el día 28 de febrero de 1989, y siempre renovada por otra posterior de 27 de febrero de 1993, crédito que tenia como destino la adquisición de la autocartera que de sus propias acciones tenía por aquél entonces la citada entidad financiera. Ya decíamos en nuestra sentencia de 8 de marzo de 2001 que "la doctrina que ha sentado ( de forma reiterada y constante), esta misma Sala y que culminó (como mencionan los recurrentes) con la sentencia de 21 de julio del año 2.000, pero que ya se había expresado en las anteriores de: 18 de marzo de 1.998, 14 de marzo de 1.999, 18 de mayo de 1.999 y 26 de junio del mismo año, haciendo expresión igualmente de la muy interesante al respecto, que dictó la A. P. de Alicante el día 13 de junio del año 2.000, sin que en aquel momento (verano de este último año), la Sala Primera del Tribunal Supremo se hubiera pronunciado sobre tales extremos. Sin entrar en reiteraciones ociosas, cabe recordar que tal doctrina jurisprudencial ( de forma sintetizadora), establece que necesitando en los inicios del año 1.989 - tal entidad financiera, a nivel nacional, obtener recursos dinerarios, con el fin de solventar graves problemas económicos, debidos al exceso de la denominada "autocartera", derivada de la política iniciada por su dirección ejecutiva, decidió indicar a las sucursales y agencias distribuidas por todo el país, que se ofrecieran créditos "blandos" a determinados clientes o empleados del mismo Banco, para que realizaran la compra de un número específico de acciones de tal entidad bancaria que, de forma inmediata, debían ofrecerse como garantía del crédito personal o préstamo solicitado y concedido. El núcleo básico de la operación (diseñada y calificada como de "alta ingeniería financiera "), era que tales empleados y clientes, desconocían la real situación financiera en la que se hallaba "Banesto", aspecto probatorio este último, que se verificó en los diferentes procedimientos con la aportación de Informes del Banco de España, del Fondo de Garantía de Depósitos y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. En suma, la conclusión doctrinal a la que se llegaba (de forma rotunda), era que existiendo un vicio determinado en la voluntad de los prestatarios, al desconocer el valor real de tales acciones, concurriendo un evidente dolo en la actuación espúrea de la entidad financiera, debía considerarse nulo de pleno derecho el negocio jurídico otorgado por las partes."

SEGUNDO

Tal y como ya hemos indicado, se repiten en el litigio ahora suscitado los mismos hechos que originaron las resoluciones anteriormente reseñadas, como son: que las pólizas suscritas son siempre de fecha 28 de febrero de 1.989 con una renovación de 27 de febrero de 1.993, siendo sorprendente que la fecha inicial corresponde exactamente con la de la mayoría de operaciones con las que se inician los negocios jurídicos en los que se basan otros procedimientos, tanto los que se refieren a Lleida y su provincia, como a otros lugares de la geografía nacional; se trata siempre de una póliza de crédito personal, sin intervención de fedatario mercantil y con un interés pactado del siete por ciento ( cláusula 2ª); las acciones en ningún momento pasaron al poder directo de los prestatarios, respondiendo del buen fin de la operación financiera otorgada; se pactaba expresamente una prohibición de disponer de la mismas, puesto que, como ya se ha manifestado, respondían como garantía del negocio suscrito; y finalmente, la actora interpuso un procedimiento declarativo ordinario, sin acceder a la vía ejecutiva. Al igual que en los supuestos contemplados en nuestras sentencias de 21 de julio de 2000 y de 8 de marzo de 2001, a las que seguimos, obran en las actuaciones (por vía documental), los ya mencionados Informes del Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores, Fondo de Garantía de Depósitos y Querella Criminal ante el Juzgado Central de Instrucción nº 3, así como fotocopias de diversas sentencias dictadas por diferentes órganos jurisdiccionales, declaraciones de testigos, e incluso una sentencia dictada por el Tribunal de 1ª Instancia de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, caso "Carlisle Ventures, Inc", en el que se relacionan diversos avatares sufridos por la entidad financiera recurrente, e incluso, por su indudable valor técnico, el dictamen pericial efectuado por el Sr. Blas , (en el denominado "caso" Bondía- Baldomá), en el que se determina, con precisión incuestionable, que "BANESTO" incumplió la normativa prevista en el artículo 81-3 de la vigente ley de Sociedades Anónimas de 22-12- 89, R.D.L. nº...

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