SAP Cádiz 250/2002, 24 de Junio de 2002

PonenteLUIS ALFREDO DE DIEGO DIEZ
ECLIES:APCA:2002:1799
Número de Recurso168/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución250/2002
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

Dª. Dª. Lourdes Marín FernándezDª. Dª. Carmen González CastrillónD. Luis Alfredo de Diego y Díez

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 168/2002.

Juzgado de 1.ª Instancia núm. 5 de Jerez de la Frontera.

Autos de juicio ordinario 216/2001.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

(Sección 8.ª)

Ilmos. Sres.

Presidente:

D.ª Lourdes Marín Fernández.

Magistrada:

D.ª Carmen González Castrillón.

Magistrado:

Don Luis Alfredo de Diego y Díez.

En la ciudad de Jerez de la Frontera (Cádiz), a 24 de junio de 2002.

La Sección 8.ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz, con sede permanente en Jerez de la Frontera, compuesta por los Magistrados indicados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 250

Este Tribunal ha visto y examinado el recurso de apelación registrado como rollo 168/2002, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de esta ciudad, en el juicio ordinario 216/2001.

Han sido partes:

Apelante: D. Multinacional Aseguradora.

Procurador D. Rafael Marín Benítez.

Letrado: D. Roberto Braown Lirola.

Apelado: Zeta y Uve, Agencia de Seguros S.L.

Procuradora: D.ª Rosario Rodríguez Guerrero.

Letrada: D.ª Eva Enríquez Zambrano.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alfredo de Diego y Díez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Y, fundada la presente resolución en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

Segundo

El pasado día 4 de febrero de 2002, la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Jerez de la Frontera dictó sentencia en los autos de juicio ordinario 216/2001, por la que estimó íntegramente la demanda formulada por la mercantil Zeta y Uve Agencia de Seguros S.L. y condenó a Multinacional Aseguradora a abonar a la actora "el importe medio de las remuneraciones percibidas por ésta como agente de seguros durante el período de duración del contrato de agencia de 1.8.1999 previa apotaión de las liquidaciones de comisiones o justificación documental del abono de las mismas, sin que dicha cantidad pueda exceder en ningún caso de 12.443.664 pesetas y con condena a la demandada al- pago de las costas».

Tercero

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada. Preparado y formalizado debidamente el recurso, y dado el correspondiente traslado a la parte apelada, el Juzgado a quo elevó los autos a este Tribunal mediante proveído de fecha 3 de abril. El 24 de abril tuvieron entrada en esta Sala los autos, formándose el oportuno rollo con designación de Ponente. Con fecha 31 de mayo se acordó inadmitir los documentos aportados por la parte apelada con su escrito de oposición al recurso. No habiéndose propuesto prueba y no estimando necesaria la celebración de vista, quedaron las actuaciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Cuarto

En la sustanciación de este recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La relación contractual que une a los litigantes es un contrato de agencia de seguros, cuyo régimen aplicable es el constituido en lo esencial por la Ley 9/1992, de 30 de abril, que regula la Actividad de Mediación de los Seguros Privados. Es ésta una legislación específica que regula los contratos de los agentes de seguros y que determina claramente en su artículo 7.2 que "el contenido del contrato (se refiere al contrato de agencia) será el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por las normas generales aplicables al contrato de agencia». Del texto del precepto se desprenden dos consideraciones:

  1. Que recoge con carácter específico para esta tipología contractual el principio de libre autonomía de la voluntad de las partes, explícito, por lo demás, con carácter general en el artículo 1255 del Código Civil.

  2. Que la Ley 9/1992 tiene carácter de lex specialis, de aplicación preferente, frente a la Ley 12/1992, de Contrato de Agencia.

Pues bien, como expresión de la citada autonomía de la voluntad de las partes, los hoy litigantes pactaron, como duración y extinción del contrato» (cláusulas 16.ª y 17.ª, a los folios 63, 81 y 93), que el mismo tendría vigencia mientras ninguna de las partes lo denunciase...

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