SAP Alicante 402/2001, 8 de Junio de 2001

PonenteMª AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2001:2716
Número de Recurso774/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución402/2001
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

D. José Luis Ubeda MuleroD. Manuel B. Flórez MenéndezD. Mª Amor Martínez Atienza

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta.

Rollo 774/2000 .

Ilmo. Sr. D. José Luis Ubeda Mulero.

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Ilma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.

En la ciudad de Alicante, a ocho de Junio de dos mil uno.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA N° 402/2001.

En el recurso de apelación interpuesto por las mercantiles MARIN GIMENEZ S.L. y MARMOLES TORREMAR S.L., representadas por el Procurador Sr. Ivorra Martínez y asistidas por el letrado Sr. Martínez Garrido, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Novelda (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra, Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Novelda (Alicante), en los autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía número 402/1997, se dictó, en fecha veinticinco de Abril de dos mil, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal .

" Estimando las demandas acumuladas interpuestas por la Procuradora Dª Carina Pastor Berenguer, en nombre y representación de D. Carlos Alberto , contra las mercantiles SOLES MARIN GIMENEZ S.L. y MÁRMOLES TORREMAR S.L., debo condenar y condeno a las demandadas a que abonen a la actora la indemnización por clientela establecida en el párrafo 3° del art. 28 de la Ley Reguladora del Contrato de Agencia, es decir, por la suma resultante del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante él periodo y en los términos consignados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, que resulte de la pericial contable a practicar en el periodo de ejecución de sentencia, más los intereses legales aplicables desde su liquidación, con expresa imposición de las costas causadas a las demandadas...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos y, previo emplazamiento de las partes, se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 774/2000, en el cual se personaron ambas partes litigantes. Tramitado el recurso en legal forma y conferidos los oportunos traslados, se acordó, con conformidad de las partes, la sustitución del trámite de vista oral por el de alegaciones por escrito, que se llevó a efecto en la forma y con el resultado obrante en autos, habiéndose señalado para la diligencia de deliberación y votación, previa al Fallo, el día siete de Junio dedos mil uno.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante, en lo que no constituyó sino esencial reiteración de las excepciones y motivos deducidos vía contestación a la demanda en primera instancia, discrepando de los criterios jurídicos y valoración de prueba adoptados por el Juzgador a quo a los efectos de su desestimación, se interesó, vía suplico final, la revocación de la sentencia de instancia y el otorgamiento de nueva resolución con desestimación de las pretensiones deducidas en relación a las demandadas-apelantes sobre la base de la correlativa estimación de las excepciones formuladas y, en su defecto, se interesó fuera asimismo desestimada la demanda por entender que no existía derecho a indemnización por clientela por parte del demandante al estar justificada la extinción de la relación contractual con imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte actora; alternativamente, y de no estimarse lo anterior, se interesó que la determinación del importe de indemnización por clientela se determinara en función de las remuneraciones percibidas por el demandante de las mercantiles demandadas tras la prueba pericial que al efecto se practique para su determinación y cuantificación, o en su caso, de seguirse el criterio del Juzgado de instancia se dedujeran para la determinación de las retribuciones o comisiones las percibidas por la mercantil G.M.D. di G. D'Amelio, así como aquellas que se correspondieran a operaciones no llevadas a buen fin por causas no imputables a las mercantiles demandadas, y en todo caso con la ponderación de las circunstancias referidas en el art. 28.1 de la Ley 12/1992 en cuanto a la subsistencia o no de ventajas sustanciales a las demandadas si se hubieran producido tras la extinción de la relación con el agente en el mercado italiano, las comisiones que hubiera podido perder el agente hasta el 1 de Octubre de 1997 (a determinar igualmente por el perito) y ponderándose también la circunstancia de la inexistencia de limitación de competencia y compromiso contraído por la demandante de trabajos para empresas del sector de las demandadas y por lo tanto, a juicio de la parte apelante, en competencia comercial de éstas a partir del 1 de octubre de 1997, con los demás pronunciamientos a que -hubiere lugar conforme a Derecho e imposición de las costas procesales a la contraparte.

Por la parte demandante-apelada se verificó impugnación del recurso formulado de contrario, interesando en su virtud la desestimación del mismo y la correlativa confirmación de la resolución de instancia, con imposición de las costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Constituye el primero de los motivos del recurso de apelación formulado la discrepancia por la parte apelante en relación al particular de la sentencia de instancia desestimatoria de la excepción formulada en el marco del planteamiento de lo que en definitiva, no constituiría sino cuestión de competencia internacional, y ello al afirmar la parte la ausencia de competencia de los Tribunales españoles entendiendo, por contra, competente a la jurisdicción italiana.

A este respecto reseñar que nada habría que objetar a las consideraciones efectuadas por la parte apelante sobre cuestiones genéricas afectas a las facultades ( y obligaciones asociadas) de los Tribunales en la apreciación de circunstancias con trascendencia procesal sujetas a normas dé orden público de carácter indisponible. Sin embargo, dichas consideraciones no desvirtúan la regularidad, aún con matizaciones en la argumentación otorgada por el Juzgador a quo, en la desestimación de la excepción formulada por la parte apelante construida sobre la base de una pretendida ausencia de competencia jurisdiccional de los Tribunales españoles en el marco del conocimiento y resolución ( así como ejecución derivada) de la acción ejercitada por la parte demandante, en su condición de presunto agente comercial de los demandados,a los efectos de reconocimiento a favor del primero y con cargo a estos últimos de indemnización por "clientela" en función del cese de la relación entre los litigantes, y ello en un marco en el que constituyen datos de relevancia la domiciliación en España al menos de los demandados, la constatación, con independencia del, lugar efectivo de desarrollo de su actividad por el presunto agente, de abono en España de prestaciones económicas a su favor derivadas del contrato asimismo no desvirtuado como concertado en España, o incluso, y en el momento de formulación de la demandó, y con independencia de la nacionalidad del demandante, el presunto domicilio en nuestro país del mismo aún con las -matizaciones que, en su ,caso, pudieran hacerse sobre este último inciso.

Reseñar a este respecto que la pretensión de la parte apelante no encuentra su acomodo sobre precepto alguno susceptible de contenerse en el Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, referente bien a la determinación de competencia exclusiva ( art. 16), bien a determinación de competencia aplicable sobre la base de supuestos noconcurrente en el caso que nos ocupa en el marco de las exigencias derivadas del Convenio citado por razón de prórroga expresa, que determinara la necesaria atribución de competencia jurisdiccional en el presente caso a Tribunales italianos.

Por otra parte, y al margen de cualquier consideración sobre posibilidades (en el marco de su inexistente configuración como competencia exclusiva)asociadas al artículo 5-1 del referido Convenio ( que en todo caso, y en función de lo referido en párrafo/s anterior/es sobre lugar de efectivo cumplimiento de obligaciones de pago asociadas a retribuciones adeudadas al agente no variaría el criterio asumido por el Juzgador a quo), adquiriría especial relevancia lo dispuesto en el art. 2 del referido Convenio que, en todo caso no avalaría la tesis de la parte apelante.

En este marco resultan irrelevantes las menciones de la parte apelante, a los efectos de la cuestión de competencia internacional suscitada, a consideración alguna afecta a domicilio del demandante y circunstancias adicionales asociadas.

Al margen de lo expuesto reseñar asimismo, en el marco de la normativa legalmente aplicable,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR