SAP Ceuta, 1 de Abril de 2004

PonenteMIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
ECLIES:APCE:2004:94
Número de Recurso42/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Ceuta, Sección 6ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

Dª. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona, a uno de abril de dos mil cuatro

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 426/2002 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Cornellá de Llobregat, a instancia de MAXIMA-VISION, S.L, contra LUXOTTICA IBERICA, S.A; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de julio de 2003, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se tiene por desistida a MAXIMA VISION,S.L. en la reclamación de 5.893,89 euros que ejercitaba en este pleito contra LUXOTTICA IBERICA. En cuanto a la reclamación de indemnización de daños y perjuicios se DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta por el procurador Sr. Teixido en representación de MAXIMA VISION,SL, contra luxottica iberica,s.a., Y absuelvo a LUXOTTICA IBERICA,S.A, de todos los pronunciamientos efectuados en su contra, con expresa imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 24 de marzo de 2004 .CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de 11 de julio de 2003 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Cornellá de Llobregat , Barcelona en los autos de procedimiento ordinario nº 426/2002 examina la pretensión formulada por la entidad MAXIMA VISION SL frente a LUXOTTICA IBERICA SA en la que aquella tras calificar el contrato existente entre las partes como de distribución , consideraba que se había incurrido por la demandada en resolución unilateral del mismo por lo que solicitaba la indemnización correspondiente a la clientela , daños y perjuicios y lucro cesante que eleva al suma de 93.215,98 EUR , a lo que se opuso radicalmente la contraria , aduciendo que aun cuando mantuvo relaciones comerciales con la actora estas eran de simples operaciones de compraventa de producto al que se le aplicaban distintos descuentos y promociones en el modo que se muestra en el documento nº 1 aportado por la actora sin que existieran ni compromisos de compra de unas cantidades determinadas , de delimitación territorial, etc., que califican ordinariamente el contrato defendido de contrario . La sentencia referida, aceptando el desistimiento de la actora en relación con la reclamación de 5.893,89 EUR referidos a clientela y daños y perjuicios , paso a examinar la pretensión referida a la indemnización correspondiente al lucro cesante , indicando que el documento aportado como documento nº 1 por la demandante no se refiere ni siquiera a un contrato sin que legitime la pretensión ejercitada , desestimando así la demanda interpuesta con imposición de las costas causadas al actora .

Frente a esta resolución MAXIMA VISION SL interpone recurso de apelación que funda en la consideración del contrato aportado como de distribución , señalando que la actuación de la demandante se realizaba con libertad y cuenta propia , considerando como instrucciones las expresadas en los documentos nº 19 y ss , la publicidad por cuenta de la demandada , descuentos y entrega de muestrarios , conformando una relación duradera que ha sido unilateralmente quebrada por la demandada solicitando la indemnización referida en su escrito rector . Por parte de la demandada se opuso al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia de instancia .

SEGUNDO

En cuanto a la primera de las cuestiones objeto de debate aparece como fundamental la definición del contrato en cuanto evidentemente , y a pesar de su laconismo , posee los elementos esenciales que le caracterizan como tal , resultando además cuestión indebatida según destaca el mismo apelado . En este sentido aludiremos a la doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de julio de 2000, núm. 755/2000, rec. 5340/1999. Pte: García Varela, Román, cuando destaca cuales sean las características de los contratos de agencia y de distribución comercial , indicando como : " ... La sentencia de esta Sala de 8 de noviembre de 1995 señala el distinto objeto de los contratos de agencia y de distribución comercial, y así, mientras el primero consiste en la promoción de operaciones de comercio por cuenta del agente, el segundo tiene como finalidad la reventa o distribución de los bienes producidos por el concedente, y llega a la conclusión de que cuando en el contrato de concesión mercantil existe independencia plena del concesionario, el mismo debe ser configurado como contrato de agencia, esto es, cuando la concesión o distribución se refiera a la promoción de actos de comercio o reventa y exista una relación estable entre los contratantes, amén de la independencia plena del concesionario para la organización de su actividad profesional conforme a sus propios criterios, regirá la Ley 12/1992, de contrato de agencia, de 27 de mayo de 1992, tanto en lo relativo a la rescisión del contrato como a la indemnización.

..." . El Tribunal Supremo , en la sentencia que...

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