SAP Castellón 31/2003, 14 de Febrero de 2003

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2003:111
Número de Recurso247/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución31/2003
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 31 de 2003

Ilmos Sres.

Presidente:

Dn. JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Dª.. MARIA ANGELES GIL MARQUÉS

Dª. MARÍA CRISTINA DOMENECH GARRET

En la ciudad de Castellón, a catorce de febrero de dos mil tres.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiséis de marzo de dos mil dos por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción n° 2 de Castellón (antes 1ª Instancia e Instrucción núm. 7), en los autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 380 de 1.999.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandado reconviniente Productos Ecopack, S.L., representado por la Procuradora Sra. Calatayud Salvador y defendido por la Letrada Doña Montserrat Rodríguez Sánchez, siendo apelada la demandante reconvenida Heramika S.L., representada por el Procurador Sr. Breva Sanchis y defendida por el letrado Don Juan José Breva Sanchis.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Dn. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando en parte la demanda formulada por HERAMIKA, S.L., contra PRODUCTOS ECOPACK, S.L., y desestimando la reconvención instada de contrario, debo condenar y condeno a la sociedad demandada al pago de SIETE MILLONES depesetas (42.070,85 euros), más intereses correspondientes, sin pronunciamiento especial sobre costas, salvo en lo referente a la pretensión reconvencional que se imponen a la demandada reconviniente.- Contra esta...-Así....".

SEGUNDO

otificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Productos Ecopack, S.L. se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso el recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito con alegaciones al fin del cual se pidió la revocación de la sentencia de instancia, estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de contestación a la demanda y demanda reconvencional, con los pronunciamientos que le son inherentes, consistentes en la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención.

Se dio traslado del escrito de interposición a la apelada, que impugnó el recurso y pidió la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos, imponiendo a la parte adversa el pago de las costas causadas.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, tras tener entrada en el Registro General el día 13 de septiembre de 2002 fueron repartidos a esta Sección Tercera el día 17 de septiembre de 2003, donde por la providencia de 18 de septiembre de 2002 se acordó la formación del presente Rollo y se designó Magistrado Ponente y por la providencia de 20 de noviembre de 2002 se señaló para la deliberación del recurso el día 12 de febrero de 2003, en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los preceptos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada en cuanto sean conformes con los que siguen.

PRIMERO

Recurre en apelación la demandada y reconviniente Ecopack S.L. la sentencia que estimando en parte la demanda formulada contra ella por la también mercantil Heramika S.L., condenó a la primera al pago a ésta de 42.070,85 euros, equivalentes a 7.000.000,-ptas. Atendió básicamente la resolución de instancia la reclamación de Heramika, S.L. en cuanto ésta pedía que se declarara injustificada la unilateral resolución contractual llevada a cabo por parte de la demandada ahora apelante, si bien redujo sustancialmente la pretensión indemnizatoria, aunque no se alza Heramika S.L. contra la parcial desestimación de su pretensión, sino sólo Ecopack S.L. contra los pronunciamientos de la sentencia que le gravan con el pago de dicha suma y que, además, rechaza su pretensión reconvencional, por lo que objeto de la presente sentencia, que ha de mantenerse en el ámbito que a su impugnación de la sentencia de primer grado ha querido dar el apelante, no será el examen del acierto o desacierto de la decisión judicial en la medida en que no atiende en todo las peticiones de la actora, sino sólo en cuanto estima en parte las mismas, que es contra lo que recurre la apelante.

Puesto que en esta alzada aspira la demandada reconviniente a que se rechace la demanda interpuesta contra ella y se atienda su pretensión reconvencional, tal como intentó en la instancia, deberá la presente sentencia pronunciarse sobre el inicio de la relación contractual existente entre las partes, el grado de justificación de su resolución unilateral por parte de Ecopack S.L., así como sobre la procedencia de la indemnización por clientela fijada a su cargo. Todo ello sin perder de vista que, a tenor de los términos en que se plantea la reconvención, si resulta que fue justificada la rescisión unilateral por parte de Ecopack SL. y fundada en el incumplimiento del pacto de exclusividad convenido por la actora, será ésta la deudora de aquella.

SEGUNDO

Compartimos la calificación jurídica que el juzgador de primer grado otorga a la relación en su día existente entre las partes que, si bien no es directamente contestada por la parte apelante, sí merece alguna atención en el recurso de apelación, en el que se dice que Heramika, S.L. no es agente comercial, lo que nadie ha afirmado, para hacer referencia indistintamente a la existencia de un contrato de distribución o de concesión, pues ambos conceptos (distribución, concesionario) se prodigan en dicho escrito.

Digamos sólo, abundando en lo expuesto en la resolución recurrida que, puesto que la actora se comprometió a la comercialización y venta, por su cuenta y riesgo, de productos que le facilitaba Ecopack, S.L., mediando el correspondiente precio, estamos ante un contrato de distribución. Las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1999 y 20 de enero de 2000, estableciendo una evidente asimilaciónentre la concesión y la distribución, señalan que "La concesión mercantil, también conocida como contrato de distribución, encuadrable dentro de la categoría jurídica de los contratos de colaboración, presenta la particularidad de que el concesionario actúa en su nombre y por cuenta propia, en la zona geográfica asignada, asumiendo para sí los riesgos de las operaciones comerciales que realiza con los clientes, pues actúa con capital propio e independencia negocial del concedente, sin perjuicio de que las actividades se lleven a cabo en interés de aquél y también en el propio. Su autonomía se manifiesta en la fase final de distribución de los efectos o mercancías a la clientela, ya que se produce una efectiva reventa de los productos que proceden y suministra el principal... », mientras que en el contrato de agencia el agente actúa por cuenta de otro. En el mismo sentido, se dice en la STS de 1 de febrero de 2001 que "siguiendo al respecto la delimitación de la sentencia de esta Sala de 5 de octubre de 1995 y la definición del propio Reglamento número 1475/ 1995 de la Comisión de las Comunidades Europeas de 28 de junio de 1995 "... se trata de los acuerdos de duración determinada o indeterminada mediante los cuales el contratante proveedor encarga al contratante revendedor la tarea de promover en un territorio determinado la distribución y el servicio de venta y de posventa de determinados productos del sector... y mediante los cuales el proveedor se compromete con el distribuidor a no suministrar dentro del territorio convenido los productos contractuales, para su reventa, más que al distribuidor o, en su defecto, a un número limitado de empresas de la red de distribución".

Insiste Ecopack S.L. en que, contra lo que se dice en la sentencia recurrida, el contrato de distribución se inició el día 24 de julio de 1998, en que se suscribió el contrato que obra al folio 40, no a comienzos del anterior año 1997. Sin embargo, el examen de los autos nos lleva a compartir el criterio del juzgador de instancia que, asumiendo lo dicho en este sentido en la demanda, fija en el año 1997 el comienzo de la relación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR