SAP La Rioja 295/2001, 28 de Mayo de 2001

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2001:456
Número de Recurso628/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución295/2001
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

D. Alfonso Santisteban RuizDª. Dª. Carmen Araujo GarcíaD. Luis Miguel Rodríguez Fernández

En Logroño, a veintiocho de mayo de dos mil uno.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta capital, presidida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Santisteban Ruiz y compuesta además por los Irnos. Sres. Magistrados Dª Carmen Araujo García y D. Luis Miguel Rodríguez Fernández, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente resolución:

SENTENCIA N° 295 DE 2001

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio de menor cuantía n° 393/96, rollo de Sala n° 628/00, contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Haro (La Rioja); recurrida por Dª. Carla y D° Elsa , representadas en este Tribunal por el Procurador Sr. García Aparicio y asistidas del Letrado Sr. López Villaluenga; siendo apelado D° Silvio , representado en este Tribunal por la Procuradora Sra. Gómez del Río y asistido del Letrado Sr. Romero Domínguez; recurso en el que ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Miguel Rodríguez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 7 de septiembre de 2000, se dictó sentencia en cuyo Fallo se recogía: "Desestimar la demanda en cuanto al petitum de declarar la ineficacia de los contratos referidos como documentos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la demanda por frustración del fin de los mismos.

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vernís Delgado, en nombre y representación de doña Carla y doña Elsa contra don Silvio y su esposa a los efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario, debo declarar y declaro resueltos los contratos de aportación de dinero a cambio de cuotas de participación en los resultados totales de la actividad de nueva construcción en el hotel Higinia de Haro, de fecha ya referidas, y condenar a la parte demandada a restituir a la actora la cantidad de doce millones setecientas cincuenta mil pesetas (12.750.000 pesetas), más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa condena en las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, con emplazamiento de las partes que se personaron ante esta Sala, a la que se han remitido los autos originales.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la vista el día 10 de mayo de 2001, la que tuvo lugar con el resultado que obra en el presente rollo.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en el procedimiento de menor cuantía número 393/96, seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Haro, es recurrida en la presente alzada por la representación procesal de las demandantes doña Carla y doña Elsa , y del demandado don Silvio .

La resolución recurrida acoge parte de las pretensiones contenidas en la demanda formulada por la Procuradora Sra. Vernís Delgado en nombre y representación de doña Carla y doña Elsa , pretensiones que tenían su fundamento en los contratos suscritos entre don Carlos Francisco (hermano e hijo de la demandantes y ya fallecido) con el demandado, seis contratos que se hallan unidos a las actuaciones (a los folios 8 y siguientes) y respecto a los cuales el demandado mostró su absoluta conformidad en cuanto a la suscripción y su contenido.

También existe conformidad entre ambas partes sobre el hecho, expresado por otro lado en cada uno de estos contratos, de que las aportaciones realizadas por el Sr. Carlos Francisco , o al menos parte de ellas, estaban destinadas a sufragar los gastos de la edificación que el demandado iba a realizar en el solar por él adquirido, que es identificado como aquel en el que se ubicaba el antiguo Hotel Higinia de Haro, participando el aportante "en los resultados totales de la actividad referida" en una porción que es determinada en cada uno de los contratos.

En el suplico de la demanda se solicita, como pedimento principal, que sea declarada la ineficacia de los referidos contratos y se condene al demandado a restituir a las demandantes conjuntamente las cantidades abonadas "por estos contratos", que ascienden a dieciséis millones ochocientas mil pesetas, más los intereses legales. De forma subsidiaria al anterior pedimento se pide que se declare la resolución de los referidos contratos, con igual contenido condenatorio al anterior pronunciamiento declarativo principal.

Se ha de comenzar afirmando que se ha solicitado la "ineficacia" de los contratos con una deliberada ambigüedad puesto que la ineficacia es el efecto pretendido por una causa originaria o sobrevenida que provoca la carencia de efectos del contrato. Y es que los conceptos de eficacia e ineficacia son correlativos, de modo que sería lógico pensar, como señala

DE CASTRO, que cada forma e intensidad de ineficacia habría de ser la resultante inmediata del valor dado a la carencia, defecto o vicio de los distintos elementos de cada negocio jurídico. Se ha cuestionado incluso en la doctrina si los términos "invalidez" e "ineficacia" son iguales o encierran conceptos y entidades jurídicas distintas. Quienes postulan esta diferencia dirán que ineficaz es el negocio jurídico que no surte ningún efecto o no surte los efectos que corresponden a su contenido, siendo por el contrario inválido aquel negocio que no surte tales efectos a causa de un vicio de constitución, ya suceda así en absoluto (nulidad), ya sea ello solamente cuando el que tenga facultad para impedirlo no quiera que sea válido el negocio por razón del defecto de que se trate (anulabilidad); de tal forma que la ineficacia representa el concepto amplio y la invalidez el restringido.

Siguiendo esta postura ALBADALEJO señala, como negocios inválidos a los nulos y a los anulables, respecto de los cuales dirá que la carencia de efectos, en los primeros, o la amenaza de destrucción que pesa sobre los segundos, procede de un defecto intrínseco al negocio; mientras que en el resto de los supuestos de negocios ineficaces, la causa de la misma proviene de causas externas a un negocio válido.

Al respecto considera DIEZ PICAZO considera que la terminología utilizada es arbitraria, puesto que el contrato inválido tiene que ser también por hipótesis ineficaz. Por ello habría que hablar, en todo caso, de una ineficacia proveniente de la invalidez y de una ineficacia proveniente de otro tipo de causas o razones. Igualmente considera que las aplicaciones concretas que se hacen de la noción de ineficacia en sentido estricto (producción o frustración de una condición, resolución por incumplimiento, revocación) no son en rigor casos de ineficacia. Si se produce o frustra una condición establecida por las partes, puede decirse que a partir de ese momento el contrato deja de desplegar efectos, pero puede decirse también que ello ocurre precisamente como un efecto del propio contrato, en la medida que tal hipótesis se encontraba contemplada en él. Del mismo modo, la resolución y la revocación son precisamente una consecuencia del despliegue de la eficacia contractual y un medio de defensa, nacido del contrato, para protección de los intereses de uno de los contratantes frente a circunstancias sobrevenidas (p. Ej., el incumplimiento, desaparición de la base del negocio .). En tales casos no puede decirse que haya verdadera ineficacia, sino cumplida eficacia del contrato, aun cuando ésta no...

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