SAP Sevilla, 9 de Julio de 2002

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2002:3033
Número de Recurso1269/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

Ilmos. Srs.

D. JOSÉ HERRERA TAGUA.-D. FERNANDO SANZ TALAYERO.-D. ANTONIO SALINAS YANES.-Sevilla, nueve de julio de dos mil dos.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Sevilla los autos de juicio de

menor cuantía número 688/96 del Juzgado de Primera Instancia Doce de Sevilla, seguidos a

instancias de URBANIZADORA SANTA CLARA S.A., representada por el Procurador D. Andrés

Guzmán Sánchez de Alva, contra D. Luis Angel , representado por la

Procuradora Dª Eva María Mora Rodríguez. Vistos en virtud del recurso de apelación interpuesto por

el demandado señor Luis Angel contra la Sentencia de treinta y uno de enero de 1997.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Se aceptan sustancialmente los antecedentes de hechos de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: Fallo que estimando la demanda deducida por el Procurador D. Andrés Guzmán Sánchez de Alva, en nombre y representación de Urbanizadora Santa Clara, S.A. contra D. Luis Angel , sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de

1.456.000 ptas. Más los intereses pactados y desestimando la demanda reconvencional debo absolver y absuelvo a la actora de todos los pedimentos de la misma.- Se condena al demandado al abono de las costas del presente juicio.

SEGUNDO

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha Sentencia, y, emplazadas las partes fueron elevados los autos a esta Audiencia, donde, tras la tramitación oportuna fue dictada Sentencia por esta Sección, que fue anulada por Sentencia del Tribunal Constitucional de ocho de abril de 2002 parcialmente estimatoria de recurso de amparo e interpuesto por dicha parte; el alto Tribunal ordenó asimismo retrotraer las actuaciones del recurso de apelación al momento anterior al pronunciamiento de la Sentencia.

TERCERO

Reclamados los autos del Juzgado de Primera Instancia y recibidos, acordó la Sala la celebración de vista, la cual fue señalada para el día tres de julio de 2002, fecha en que ha tenido lugar, a la que compareció el Letrado de la parte demandada apelante, que interesó la revocación de la Sentencia deprimera instancia.

CUARTO

En la tramitación de la apelación han sido observadas las prescripciones legales.

Vistos los autos siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Andrés Guzmán Sánchez de Alva, en nombre y representación de la entidad Urbanizadora Santa Clara, S.A., se presentó escrito de demanda contra Don Luis Angel , en la que solicitaba que se le condenase al abono de la suma de 1.465.000 ptas., por los impagos de las rentas y gastos de comunidad, basándose en el contrato de arrendamiento formalizado por las partes el día 20 de mayo de 1.992, respecto de la vivienda, sita en URBANIZACIÓN000 , CALLE000 núm. NUM000 , Conjunto Residencial " DIRECCION000 ", bloque núm. NUM001 , planta NUM002 letra NUM003 , de esta ciudad, y correspondiente a los meses de marzo de 1.993 a junio de 1.994, subsidiariamente se interesaba que se condenase al demandado al abono de una indemnización por enriquecimiento injusto obtenido a costa de la entidad actora, al haber disfrutado del citado inmueble por dicho periodo de tiempo. El demandado se opuso al considerar que desde el mes de febrero de 1.993 había adquirido la citada vivienda, y por tanto se había extinguido el contrato de arrendamiento, a su vez formulaba reconvención e interesaba que se condenase a la URBANIZACIÓN000 a la entrega de la cantidad de 79.000 ptas., correspondiente a la fianza del contrato de arrendamiento, a lo que se opuso la entidad URBANIZACIÓN000 . La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda y desestimo la reconvención, interponiendo recurso de apelación por la parte demandada.

SEGUNDO

La cuestión que se discute entre las partes, se refiere a la determinación del momento de perfeccionamiento del contrato de compraventa que sobre la citada vivienda se formalizó entre las partes y por ello la vigencia del contrato de arrendamiento, mientras que la entidad actora considera que este, estuvo vigente hasta que se otorgó la escritura publica de compraventa, lo cual tuvo lugar el día 6 de julio de

1.994, el demandado considera que dicho contrato se extinguió al aceptar la oferta realizada por la entidad actora, es decir, el día 16 de febrero de 1.993. Esta controversia no es la primera vez que se plantea, ya que al ser múltiples las operaciones que en idéntico sentido ha realizado la actora, se han planteado cuestiones similares que ha dado lugar a procedimientos civiles, sobre los que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.

En nuestro sistema a diferencia de otros sistemas, la entrega o tradición es el medio jurídico de trasmitir al comprador la propiedad de la cosa o el derecho real sobre ella, de modo que en nuestro sistema inspirado en el Derecho Romano, la transmisión de la propiedad no se opera por la mera perfección del contrato, si no es seguida de la tradición, así el articulo 609 del Código Civil establece que la propiedad se adquiere por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición, y el artículo 1.095 del citado cuerpo legal, nos dice que el acreedor no adquiere derecho real sobre la cosa hasta que le haya sido entregada, por ello la doctrina considera que la entrega en nuestro Derecho supone transferir la posesión jurídica de la cosa, lo cual hace adquirir la propiedad o el derecho real por parte del comprador, en tal sentido el artículo 1462 del Código Civil establece que se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador, en tal sentido la Sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de 20-10-90 nos dice que: "La teoría del título y el modo, en la que se basa el Código Civil, según viene repitiendo este Tribunal Supremo con reiteración (sentencias por ejemplo, de 30 de junio de 1962, 31 de marzo de 1964., 18 de diciembre de 1974 y 14 de octubre de 1985), conforme a la cual, a diferencia de las legislaciones en las cuales la propiedad se transmite por el sólo hecho del contrato, sin que la entrega de la cosa tenga otra trascendencia que la de facultar materialmente el ejercicio de los derechos dominicales, en el Código Civil español, inspirado en el sistema romano, la propiedad no se transmite por la mera perfección del contrato si no es seguida de la tradición, desprendiéndose así del contenido de los artículos 609 y 1.095, es decir, que sólo la conjunción de los dos elementos, el titulo y el modo de adquirir, determina la transformación del originario "íus ad rem" en un "ius in re" sin que en contra de ello implique nada la "tradictio ficta" o espiritualizada o; dentro de ella, la meramente instrumental, recogida en el artículo 1.462 del propio texto sustantivo, aunque la presunción legal de que el otorgamiento de la escritura pública equivale a la entrega de la cosa, por presunción "iuris tantum" pueda rebatirse demostrando que de la propia escritura resulta o se deduce otra cosa".

Con respecto a los modos de tradición son bastantes, pero tradicionalmente se reducen a la tradición real consistente en la entrega material de la cosa; la fingida o traditio ficta en el cual no hay una entrega material, aunque si ciertos hechos demostrativos de ella, y dentro de este supuesto se puede identificar la simbólica, la instrumental, longa manu, brevi manu y constitutum posessorium; también se recoge por ladoctrina la cuasitradición referida a las cosas incorporales o derechos, y por ultimo la tradición por ministerio de la ley. El articulo 1462 del Código Civil recoge en su apartado...

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