SAP Granada 514/2005, 5 de Julio de 2005

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2005:1288
Número de Recurso955/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución514/2005
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

CARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETAANTONIO GALLO ERENAJOSE MARIA JIMENEZ BURKHARDT

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 955/04 - AUTOS Nº 206/01

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE MOTRIL

ASUNTO: PROC. ORDINARIO

PONENTE SR. CARLOS JOSÉ DE VALDIVIA PIZCUETA

S E N T E N C I A N Ú M. 514

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS JOSÉ DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. JOSÉ MARÍA JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a cinco de julio de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto, en grado de apelación -rollo nº 955/04-, los autos de Procedimiento Ordinario nº 206/01 del Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Motril , seguidos en virtud de demanda de D. Ricardo contra la ENTIDAD MERCANTIL HAZA DEL ALJIBE, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 25 de junio de 2.004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Miguel Pérez Cuevas, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. Ricardo, bajo la dirección letrada de D. Francisco J. García Monchón, contra la entidad HAZA DEL ALJIBE, S.L., representada por Dña. Pilar Rejón Sánchez y bajo la dirección letrada de D. José Rojas García debo declarar y declaro: 1º.- Que entre las parte rige un contrato de aparcería con una duración de dos años sometido a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Rústicos, cuyo objeto son las dos fincas descritas en el segundo hecho de la demanda, obligando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración; 2.- Que dada la imposibilidad de cumplimiento del contrato el mismo quedó extinguido por transcurso del plazo por el que se contrató; y en consecuencia debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de TREINTA I LEUROS (30.000 euros), en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, incluido el lucro cesante. Tal cantidad se incrementará con el interés legal aplicado desde la interpelación judicial. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS JOSÉ DE VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Señor Demandante parte, en su reclamación, de la existencia de un contrato de aparcería, concertado con la entidad demandada de acuerdo con la costumbre de la tierra. Dicho negocio jurídico comprendía la explotación agrícola de dos invernaderos: Uno, situado en el Pago de la Rambla de Rubite y otro, en el pago de Hoyo De Torres, también conocido como Cruz del Pastor- Sotillo. El primero se encontraba en el término municipal de Lújar y el segundo en el de Gualchos, ambos provincia de Granada. Se añade, que el aparcero, señor Don Ricardo, a quien se le cedía el uso y disfrute de las fincas, que pertenecían a la Entidad "Haza del Aljibe, S.L.", le correspondía llevar a cabo todas las tareas agrícolas necesarias para la explotación de aquellos invernaderos, retirando, además, la envoltura de plástico existente en los mismos, pues se hallaba deteriorada, sustituyéndola por unas nuevas cubiertas de plástico, siendo también de su cargo toda la mano de obra precisa para el cultivo y la mitad del importe de las semillas, plantas, abonos y productos fitosanitarios. Tal negocio jurídico, que en la comarca se conoce con el nombre de "medianería", tenía una duración, según la costumbre de lugar, equivalente o, mejor, correspondiente a la vida útil del plástico que reviste los invernaderos, repartiéndose los frutos "inter partes" por mitad. Pues bien, vigente tal estado de cosas, el actor señala que: el día 19 de septiembre del año 2001, cuando acudió a preparar la siembra, se encontró con que se había sustituido el candado, a la puerta que da acceso al invernadero de la finca Pago de Hoyo de Torres (la conocida también como Cruz del Pastor Sotillo). Tras ello surgió una verdadera disputa "inter partes" con reflejo en el Orden Jurisdiccional Penal. Esta actitud -así se mantiene,- de la entidad "Haza del Aljibe, S.L.", que incluso dio instrucciones a la proveedora, para que no suministrara productos al Señor demandante, ha producido en éste, por mor del incumplimiento contractual de la contraparte, unos daños, reflejados en la ganancia perdida, frustrada, en el lucro cesante, ya que la explotación agrícola se encontraba en plena producción, no pudiendo acceder a ella, en razón de lo narrado. Luego el actor amplió su reclamación (su demanda), porque el día 16 de Octubre del año 2001, en el otro invernadero que explota como medianero, el situado en la Rambla de Rubite, término municipal de Lújar (Granada), se había vertido una sustancia tóxica (líquido emulsionante compuesto por dicloropropeno), que había maltrecho la tierra impidiendo la producción. La Entidad demandada niega los hechos y, añade, que no existe contrato de aparcería, puesto que el Señor Demandante es un simple trabajador de confianza (o lo era) de ella: la empresa Haza del Aljibe, S.L.. La primera cuestión suscitada, acogida por la sentencia de la primera Instancia, es si existe o no un negocio jurídico que se pueda estimar o, mejor dicho, gozar de la consideración de negocio parciario. Con independencia de que el actor tenga la condición de profesional de la agricultura, pues, si atendemos al artículo 15 a) de la ley de Arrendamientos Rústicos, Ley 83/1980, de 31 de Diciembre , puesto en relación con el artículo 2 de la Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias (Ley 19/1995, de 4 de Julio ), la tiene, ya que su actividad agrícola es preferente, por no decir, en éste caso exclusiva; llevándose a cabo la misma de manera eficaz y directa (se invoca la Sentencia del T.S. de 25 de Mayo del año 2001 ), con independencia de ésta cuestión, que no se pone en entredicho, lo esencial, lo principal, es determinar, establecer, si estamos o no ante un contrato de aparcería (no de arrendamiento parciario, referido en el artículo 101 de la antigua Ley de...

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