SAP Asturias 84/2003, 11 de Febrero de 2003

ECLIES:APO:2003:543
Número de Recurso710/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución84/2003
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION 710 /2002

SENTENCIA Núm. 84/03

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

MAGISTRADOS: DÑA. BERTA ÁLVAREZ LLANEZA

D. VÍCTOR COVIÁN REGALES

En GIJON, a once de febrero de dos mil tres.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 98/02, Rollo núm. 710/02, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón entre partes, como apelante DON Íñigo representado por el Procurador D. Pedro Elias Cabal bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Rodríguez Revilla, como apelado DON Ramón , representado por el Procurador D. Abel Celemin Vihuela bajo la dirección letrada de D. Amparo Lesmes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 31 de Mayo de dos mil dos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda presentada por el Procurador D. PEDRO ELIAS CABAL, en nombre y representación de DON Íñigo , contra DON Ramón , representado por el procurador D. ABEL CELEMIN VIÑUELA, con imposición de las costas de este juicio a la parte demandante.".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Íñigo se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se pasaron al Ponente designado para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BERTA ÁLVAREZ LLANEZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda siendo el recurso impugnado de contrario.

Con carácter previo significar que el preámbulo de la ley (preámbulo 6) dice "en cuanto al régimen de rentas la ley opta por intentar desbloquear la situación de las rentas congeladas. Para ello se establece un sistema de revisión aplicable a todos los contratos anteriores al 9-5-85 que pretende recuperar las variaciones no repercutidas de la inflación desde la fecha de celebración del contrato o desde la última revisión legal, según proceda».

La revisión de renta procede hacerla a todos los contratos anteriores al 9-5-1985 sin perjuicio de que realizado el cálculo de la misma, a algunos de ellos no proceda su aplicación en el supuesto que se hubiese mantenido la debida proporción con la renta contractual inicial aplicando el IPC anual. Así un sector doctrinal entendio que no procedía la aplicación de las reglas de actualización a contratos que habiendo experimentado las oportunas actualizaciones la renta que viene satisfaciendo sea igual o superior a la que resultaría de la aplicación de dicha actualización (criterio seguido entre otras por A. P. Toledo 12-3-97, Valencia 14-4-98).

Aunque como invoca el arrendador apelado el contrato tiene su propia cláusula de actualización, y así resulta de la cuarta de las obrantes en el contrato de arrendamiento de 1.981, como señaló esta Audiencia entre otras en S. de 31.5.99, no puede dejar de subrayarse que según ha declarado reiteradamente esta Audiencia, el procedimiento de revisión de las rentas con arreglo al módulo pactado conforme a lo previsto en el Art. 101 de la anterior ley arrendaticia y el de actualización establecido en la nueva ley son mecanismos distintos e incompatibles y que no cabe aplicar el primero hasta que no se alcance el 100% de la actualización. Como apunta la sentencia de 27-9-999.... la Ley aprobada no establece distinción alguna entre los contratos que cuentan con cláusula de actualización y los que no cuentan con la misma, limitándose a señalar su aplicación a todos los anteriores al 9.5.1985 bien que en el párrafo inicial del apartado D) 11 se contempla la actualización no como algo impuesto sino facultativo del arrendador ".... podrá ser actualizado...." pero que si decide acogerse provoca durante su transcurso la "sustitución" del sistema de estabilización contractualmente pactado, sin perjuicio de que una vez alcanzado el 100% de la actualización para el futuro se aplique de nuevo el acordado expresamente por las partes, o en su caso el IPC.

Eneste sentido debe tenerseen cuenta lo específicamente prevenido en la regla 4ª apartado D de la DT. 2ª de la L.A.U. 94, y es lo cierto que el 100% de la actualización no tiene porque llegar en diez años sino que se pueda alcanzar antes incluso el primer año segúnlo que estuviese pagando en el momento inicial de la actualización.

La finalidad de la actualización es evidente para todos los contratos anteriores a 9-5- 1985 y para el caso de que por funcionamiento del pacto contractual de revisión establecido por las partes resultase una renta actual igual o superior a la actualización que se pretende, es claro que ésta no se producirá por falta de presupuesto o razón, pero sólo cuando el importe de la renta actual hiciese innecesario dicho proceso actualizador. En resumen no se ha querido excluir de la mentada disposición T. 2ª ni siquiera los contratos que ya contaban con mecanismos convencionales de actualización de la renta (SEP. Barcelona de 18-5-99). En concreto como dijo esta última Audiencia en S. de 17-3-99 (S. 4ª)...

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