SAP Ciudad Real 266/2002, 30 de Septiembre de 2002
Ponente | CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO |
ECLI | ES:APCR:2002:1182 |
Número de Recurso | 335/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 266/2002 |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª |
SENTENCIA n°.: 266/2.002
Ciudad-Real, a treinta de Septiembre de dos mil dos.
Vistos, ante la Sala Segunda de lo Civil de esta Audiencia
Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, en los
autos de Retracto, contra la Sentencia, seguidos en el Juzgado de
Primera Instancia número uno de Tomelloso, a instancias de D.
Rosendo y D. Roberto , como apelantes,
representados en esta alzada por el Procurador D. Rafael Alba
López y dirigidos por el Letrado Sr. de Vicente Gay, contra la
entidad "Caja Rural de Toledo (Soc. Cooperativa de Crédito), comoapelada, representada por el Procurador D. Jorge Martínez Navas
y dirigida por el Letrado D. Francisco González Gómez.
Por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. uno de Tomelloso, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la excepción perentoria de caducidad de la acción, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de retracto de la legislación especial de arrendamientos rústicos, interpuesta por Don Rosendo y Don Roberto contra Caja Rural de Toledo, Sociedad Cooperativa de Crédito, condenando a los demandantes por partes iguales, al pago de las costas del juicio".
La relacionada sentencia que lleva fecha 3 de Septiembre de 2.001, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron a esta Audiencia, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE 2.002.
Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones y requisitos legales.
VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de D. Rosendo y
D. Roberto , se interpone recurso de apelación, en el que alega como motivos del mismo, la inexistencia de la excepción perentoria de prescripción del derecho o de caducidad de la acción, afirmando la validez del contrato de arrendamiento y la eficacia del mismo frente a terceros, solicitando en base a ello, la revocación de la sentencia y con ello, la estimación de la demanda formulada.
Por la representación de Caja Rural de Toledo Sociedad Cooperativa de Credito, se formuló oposición a dicho recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.
La parte recurrente, mantiene en esta alzada, que no se da la caducidad de la accion, apreciada en la sentencia de instancia, en base a dos argumentos: a) que la notificación recibida por los recurrentes del Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan de fecha 21 de julio del año 2000,notificada el día 8 de agosto del mismo año, se refería a la finca registral n° NUM000 ,y no a las que son objeto de la presenta acción, y b) la inexistencia de los indicios en los que se fundamenta la extemporaneidad de la acción. Dados los términos en los que se pronuncia la Sentencia de instancia, y siendo la parte actora la recurre la misma, nada tiene que argumentar esta Sala respecto a la primera cuestión, dado que, en el fundamento de derecho primero de dicha resolución, la Juzgadora, rechaza, que la notificación antes referida de la finca NUM000 ,pueda surtir efectos respecto de las fincas de este litigio, por lo que esta Sala, dado que ninguna de las partes ha hecho cuestión de dicho pronunciamiento ante este Tribunal, ha de mantener el mismo, por la conformidad de las mismas, sin necesidad de reproducir argumentos conformados. Con ello, damos entrada a la segunda de las cuestiones debatidas, que lo es, la existencia o no de pruebas, que indiquen, si los actoras tuvieron conocimiento de las transmisiones, con anterioridad a la fecha que indican en la demanda, es decir, con anterioridad al 12 de Septiembre del año 2000,fecha en la que por conducto notarial se les notifica la adjudicación de las fincas a la demandada a los efectos de mera inscripción del Auto de Adjudicación en los Registros de la Propiedad correspondientes (folio 55 de las actuaciones).
La sentencia de instancia, mantiene que en base a las pruebas existentes, los actores tuvieron conocimiento de dicha adjudicación con mucha anterioridad a la notificación antes referenciada, lo que es combatido en esta alzada por dichos actores. El ejercicio del derecho de adquisición preferente, en los supuestos contemplados en el citado art. 89 L.A.R. donación, aportación a Sociedad, permuta, adjudicación en pago, etc., se sujetará a las mismas formas establecidas para el tanteo y el retracto (art. 86
L.A.R.), lo que supone prima facie, que el transmitente notificará de forma fehaciente al arrendatario su propósito de enajenar, indicando las condiciones de la enajenación, así como el precio, en su caso, y el nombre y circunstancias...
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ATS, 12 de Diciembre de 2006
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