SAP Barcelona, 28 de Abril de 2000

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2000:5383
Número de Recurso1162/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D/Dª. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D/Dª. JUAN MARINÉ SABÉ

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de cognición, número 361-95 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilanova i la Geltru , a instancia de D/Dª. Celestina representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Silvia Alejandre Diar y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. Sebastian del Val Catala, contra D/Dª. Estefanía , ignorados herederos o herencia yacente de Gregorio y D. Juan Antonio , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Ildefonso Lago Pérez, y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. Juan Rodes Parellada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, habiéndose adherido la actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de marzo de 1998 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: que estimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora Begoña Calaf López en nombre y representación de Celestina , contra Estefanía y Gregorio debo declarar y declaro resuleto el contrato de arrendamiento que les unía a las partes litigantes respecto de la vivienda sita en Sitges, c/ DIRECCION000 n°- NUM000 "torre Malvehy, apercibiendo a la parte demandada dde que será lanzado de dicho inmueble si en el plazo previsto en la ley no lo deja libre, vacuo y expedito a disposición de la actora; y debo condenar y condeno a la parte demandada al pago a la actora de la suma de 2.118.879 mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y con expresa condena en costas a los meritados demandados.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada,habiéndose adherido la actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 16 de marzo de 2000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estimó la demanda formulada por la propietaria de la vivienda unifamiliar "Torre Malvehy", sita en la casa nº NUM000 de la DIRECCION000 de Sitges y declaró resuelto el contrato de arrendamiento que le ligaba con la parte demandada y condenó a ésta a desalojar dicho inmueble y a abonar a la actora la suma de 2.118.879 ptas más los intereses legales desde la interpelación judicial, así como al pago de las costas de primera instancia. Frente a dicha resolución se ha alzado la parte demandada a medio del recurso que ahora se conoce, combatiendo la calificación del contrato y reproduciendo en esta alzada cuantos argumentos adujo en la instancia para ser absuelta de la demanda. Y se ha alzado también por vía adhesiva la parte actora combatiendo el quantum de la suma fijada a su favor.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución de la litis se hace necesario señalar que partiendo en la demanda de la calificación del contrato que liga a las partes como de temporada, se ejercitan acumuladamente las acciones siguientes, y ello a través del Juicio de Cognición en base a lo dispuesto en el art. 40.2 de la vigente Ley de Arrendamientos urbanos , a saber: a) una de resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago; b) otra de resolución del mismo contrato por expiración de su plazo; y c) otra de reclamación de la suma de 3.929.740 ptas., en concepto de daños y perjuicios por lucro cesante. De lo expuesto se deduce que la demanda incurre en grave contradicción pues si el arrendamiento es efectivamente de temporada, como afirma la actora, el mismo está excluido de la legislación especial arrendaticia y sometido al Código Civil y a las normas procesales comunes, no siendo de aplicación, por tanto, el antecitado art. 40.2 de la LAU de...

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