SAP Cáceres 255/2000, 26 de Octubre de 2000

PonenteJACINTO RIERA MATEOS
ECLIES:APCC:2000:884
Número de Recurso293/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución255/2000
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

SENTENCIA N°.- 255-2000

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª MARÍA FELIX TEMA ARAGÓN

MAGISTRADOS:

DON PEDRO V. CANO MAILLO REY

DON JACINTO RIERA MATEOS

ROLLO NO: 293/2000 AUTOS N° 91/2000

TIPO DE PROCEDIMIENTO: VERBAL

SOBRE: RESOL. ARRENDAMIENTO URBANO

JUZGADO: CÁCERES NÚM. TRES

En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de octubre de dos mil.

Vistos en grado de apelación ante la Iltma. Audiencia Provincial, Sección Segunda, por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se reseñan, los autos que en el mismo margen se referencian, a instancias de METROPRICE S.A., que ha designado para oír notificaciones al Procurador Sra. BUESO, contra MODALID S.A., que ha designado para oír notificaciones en esta segunda instancia al Procurador Sr. TAPIA, obrando indicados autos ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la resolución dictada por el Juzgado que al margen se referencia.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Se aceptan los de la resolución que se recurre.

PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Cáceres, en los autos núm. 91/2000, se ha dictado sentencia de fecha 12 de julio de 2000 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bueso Sánchez, en nombre y representación de la sociedad "Metroprice S.A.", debo absolver y absuelvo a la demandada "Modalid, S.A.", de los pedimentos de aquella, con imposición de costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la parte actora, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso y se dio traslado del mismo a la parte demandada, y por nuevo proveído se tuvo por impugnado el recurso y se elevaron los autos a esta Iltma. Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos por reparto los autos en esta Sección, se formó rollo, se registraron en el libro correspondiente, se turnaron de ponencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 736 de la L.E.Civil , se señaló para VOTACIÓN Y FALLO el día DIECIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL, quedando los autos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Que en la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JACINTO RIERA MATEOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega Metroprice S.A., en su recurso error en la apreciación de la prueba ya que no hay contrato de adhesión y la cláusula cuestionada no es abusiva y fue libremente determinada por las partes. Además, el procedimiento de desahucio regulado en el art. 1570 de la L.E.Civil es inadecuado puesto que la anulación de una cláusula contractual tendría que ventilarse en un declarativo, en este caso de menor cuantía. En todo caso, el procedimiento deberá promoverse a instancias de la parte adherente al contrato Por todo ello pide la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda.

Se adhiere parcialmente al recurso la entidad demandada Modalid S.A., volviendo a plantear la excepción de falta de legitimación activa en relación con la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, aduciendo que al no acreditarse la inscripción en el Registro Mercantil de la absorción que se invocaba por la actora, tal absorción no existe, o al menos no ha sido legalmente realizada, por lo que no tiene ninguna vinculación jurídico procesal.

SEGUNDO

Con referencia a la validez y operatividad de la cláusula segunda del contrato objeto de este desahucio, hemos de hacer las siguientes consideraciones. Textualmente tal cláusula está redactada en los siguientes términos: "El plazo de duración del presente contrato será hasta el 31 de diciembre de

1.995, con carácter obligacional por ambas partes. La arrendadora se obliga expresamente a prorrogar el contrato por periodos sucesivos, hasta un máximo de cuatro años, siempre y cuando el arrendatario cumpla con las condiciones pactadas en las estipulaciones tercera, cuarta, quinta, décima, décimo primera, décimo quinta y décimo séptima".

La Sentencia recaída contiene un pronunciamiento, al menos en forma tácita, por el que anula esta cláusula y sus efectos con fundamento en la Ley 7/88 de 13 de abril ; la cual según su exposición de motivos tiene por objeto la transposición al ordenamiento español de la directiva 93/13 de la C.E.E ., y que reforma, en parte, la Ley 26/84 de 19 de julio "General para la defensa de los Consumidores y Usuarios".

El criterio sostenido en la sentencia es que nos encontramos ante un contrato de adhesión y que la cláusula cuestionada fue impuesta al adherente por el predisponente, sin posibilidad de otro pacto entre las partes contratantes y que lo anterior ha quedado probado documental y testifical mente.,

En primer lugar ni de la documentación que las partes aportan se puede deducir que existe un contrato de adhesión, ni que la cláusula cuestionada no haya sido libremente convenida entre las partes, ya que el hecho de que una de las partes no logre todos los beneficios que espera, en forma alguna presupone que no ha tenido libertad de contratación. Nos encontramos ante un arrendamiento asegurado para un periodo de siete años y...

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