SAP Ciudad Real 132/2002, 19 de Abril de 2002

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIES:APCR:2002:616
Número de Recurso492/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución132/2002
Fecha de Resolución19 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA N° 132

CIUDAD REAL, a diecinueve de abril de dos mil dos.

La Sala, de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha examinado y votado el recurso de

apelación admitido a la parte actora, en los autos de menor cuantía 181-01 seguidos en el Juzgado

de 1ª Instancia de Manzanares 2 seguidos entre partes, de una como demandante-apelante Dª.

Daniela D. Ildefonso Dª. Rosario , Dª. Bárbara y Marina ,

dirigidos por el letrado D. Tomas Fernandez Arroyo Tebar, y de otra como demandada-apelada D.

Jose Francisco , dirigido por el letrado D. Francisco López de la Manzanara.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado 1ª Instancia número 2 de Manzanares, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador Sr. López- Villalta Fernadez- Pacheco, en nombre y representación de Dª. Daniela , D. Ildefonso Dª. Rosario Dª. Bárbara y Dª. Marina , que dio lugar a los autos de menor cuantía seguidos en este Juzgado bajo el número 181-00, contra D. Jose Francisco , representado por la procuradora Sra. García de Dionisio Montemayor, imponiendo a los demandantes las costas devengadas en los presentes autos."

SEGUNDO

La relacionado sentencia que lleva fecha 31 de julio de 2001 se recurrió en apelación por la parte actora, y admitido el recurso, por la parte apelante y apelada se hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, remitiéndose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, y registrado el presente recurso se ha tramitado como es de rigor, señalándose para la votación y Fallo el día 15 de abril de 2002.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el término en dictar sentencia por haber causas penales de carácter preferente.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª PILAR ASTRAY CHACON.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula Recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la que se desestima la demanda instada por los actores, hoy apelantes, por entender dicha Juzgadora que la relación jurídica que une a las partes con respecto a la explotación de las tierras de la comunidad hereditaria, así como las privativas de la madre, también actora, es de carácter arrendaticio y sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos.

Los actores- madre y hermanos del demandado- ejercitan acción declarativa sobre la inexistencia de arrendamiento sobre las referidas fincas rústicas, así como se declare que el demandado ha venido ocupando las mismas sin título bastante., o subsidiariamente de entenderse que se trata de un arrendamiento, sometido al derecho común, se declare extinguido bien por confusión de obligaciones con respecto a las tierras del caudal hereditario, bien por expiración del término contractual, desde las fechas que de forma- alternativa se proponen en dicha demanda. Se opuso a la demanda el demandado, manteniendo la existencia de la relación arrendaticia que, según pacto, tendría como duración hasta que se realizase la partición, por lo que solicita la desestimación de la demanda.

Se centra, pues la litis, en determinar si existe o no arrendamiento, y en caso afirmativo si ha de declararse o no extinguido el mismo, por las causas que se aducen en la demanda.

SEGUNDO

Centradas estas bases, con el fin de desterrar toda consideración sobre la posible aplicación de la LAR, esta Sala no puede compartir los argumentos esgrimidos por la Juez de Instancia, ya que si se considerase acreditado la existencia de un arrendamiento, no podría entenderse sometido a dicha legislación. En primer lugar, por propia aplicación del art. 6 de la LAR, quedando excluidos de su ámbito de aplicación los arrendamientos entre parientes con los presentes vínculos de consanguinidad en línea descendente y colateral. Igualmente, aunque ya no tendrían siquiera por lo expuesto virtualidad, no se aceptan las conclusiones a las que la Juzgadora llega en orden a la calificación del demandado como profesional de la agricultura a los efectos de la LAR. Está de alta en el Régimen General, trabajando por cuenta ajena, sin perjuicio de unos periodos de cotización al Régimen especial agrario de fecha muy anterior al pretendido arrendamiento, por lo cual, ante el ejercicio de una actividad por cuenta ajena no consta acreditado el carácter principal de la actividad agraria. Finalmente, tampoco se compartiría la exclusión de la aplicabilidad de la Ley 19/95 sobre modernización de las explotaciones agrarias sobre el término de duración mínima fijado en su art. 28.1, como oportunamente alega el recurrente.

Por lo expuesto, si existiera arrendamiento, únicamente cabría entenderlo sometido a la legislación común, conforme incluso lo entendió el propio demandado al contestar la demanda, sin perjuicio de que en su escrito de oposición al recurso ratifique tales razonamientos de la Sentencia al serle favorables.

TERCERO

El apelante, en un exhaustivo escrito de formalización del Recurso, impugna la valoración de la prueba realizada en la Sentencia de Instancia, en orden a la conclusión de entender acreditado la existencia de relación arrendaticia entre las partes. Incide la Juez a quo, en el Fundamento de Derecho Tercero, en el hecho de que la Sra. Marina solicitó se transfiriesen los títulos de la Cooperativa propiedad de su esposo a su hijo demandado, así como su hermana Dña....

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