SAP Barcelona, 21 de Junio de 2002

PonenteMIREIA RIOS ENRICH
ECLIES:APB:2002:6650
Número de Recurso989/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

D. VICENTE CONCA PEREZDª. Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDED. MIREIA RIOS ENRICH

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Cuarta

ROLLO Nº 989/2001

JUICIO DE COGNICIÓN NÚM. 441/2000

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 49 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PEREZ

Dª. MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RIOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de cognición, número 441/2000 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 49 Barcelona, a instancia de D/Dª. Edurne , contra D/Dª. Serafin ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de octubre de 2001, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda promovida por Edurne contra Serafin , sobre resolución de contrato de arrendamiento por no ocupación, declaro resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , de Barcelona y condeno al demandado a que desaloje la expresada vivienda, bajo apercibimiento de ser lanzado si no lo verifica voluntariamente. Se imponen las costas al demandado.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 2002.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MIREIA RIOS ENRICH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta y declara resuelto el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, a tenor de lo dispuesto en el art. 114.11 del TRLAU, al concurrir la causa de denegación de prórroga forzosa prevista en el art. 62.3 del mismo texto legal, se alza la parte demandada, alegando que la sentencia apelada realiza una incorrecta interpretación de la prueba practicada en autos y de la doctrina jurisprudencial aplicable al presente asunto.

Argumenta el apelante que la cuestión que únicamente se discute es si la desocupación de la vivienda arrendada se debe a justa causa o no, dado que dicha desocupación se debe a la puntual agudización de la enfermedad que padece DON Serafin .

La parte apelada se opone a tal pretensión interesando la confirmación de la resolución recurrida con expresa condena en costas a la contraparte.

SEGUNDO

La doctrina científica y la jurisprudencia, a la hora de interpretar el supuesto 3º del art. 62 de la L.A.U., haciéndolo restrictivamente, dado el carácter social de la Ley Arrendaticia que tiene como finalidad dar cobertura y seguridad a uno de los derechos más esenciales del individuo como es su domicilio, viene entendiendo que la falta de ocupación ha de entenderse referida al hecho de no ser utilizada la vivienda por el inquilino para la satisfacción de las necesidades propias y diarias con carácter definitivo y primario, ya que cuando esta utilidad desaparece probadamente, en forma correlativa debe desaparecer también la protección legal, como así sucede cuando la vivienda arrendada se halla desocupada durante más de seis meses en un año, supuesto en que se permite al arrendador denegar la prórroga, con la única excepción de que tal desocupación obedezca a justa causa.

No obstante, la doctrina jurisprudencial entiende que cuando la desocupación de la vivienda se debe a un impedimento permanente, no existe justa causa de desocupación, pues de no entenderse así se llegaría al absurdo de hacer definitiva una situación que es contraria a la propia naturaleza del contrato arrendaticio, manteniendo un inquilinato respecto de una vivienda permanentemente desocupada.

El demandante debe probar, por tanto, el no uso de la vivienda en la forma señalada, y si el demandado alega la enfermedad como causa justificativa para enervar la desocupación, ha de...

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