SAP Guadalajara 51/2001, 15 de Febrero de 2001

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2001:81
Número de Recurso17/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución51/2001
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 51

En GUADALAJARA a quince de Febrero de dos mil uno

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial los autos de Desahucio N° 137-C/2000 procedentes del Juzgado de Instrucción N° 5 de Guadalajara , a los que ha correspondido el RolloN° 17/2001, en los que aparece como parte apelante Instituto Nacional de la Seguridad Social y como parte apelada D. Humberto representado y dirigido por el Letrado Sr. Almendros Alvarez, versando sobre resolución contrato arrendamiento rústico y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 27 de noviembre de 2000 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: Que estimando la demanda interpuesta por D. Humberto , debo declarar como declaro resuelto el contrato de arrendamiento de local de negocio sito en Pastrana, calle DIRECCION000 n° NUM000 , concertado con el Instituto Nacional de Previsión hoy Instituto nacional de la Seguridad Social, condenando a dicho demandado a dejar libre dicho local a disposición del propietario con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica dentro del plazo legal, condenándole asimismo al pago de las costas del juicio.

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Instituto Nacional de la Seguridad Social, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y Fallo del mismo el pasado día 14 de Febrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se reitera, en primer término, la excepción de inadecuación de procedimiento, en base a la alegación de que, siendo precisa la determinación de la naturaleza del contrato litigioso, el trámite procedente era el juicio de cognición, planteamiento que no puede ser acogido, por cuanto, deducida acción de resolución de arrendamiento urbano por expiración del plazo, de conformidad con lo establecido en el art. 39.3 L.A.U., la misma ha de tramitarse por el juicio de desahucio, a lo que no obsta que en el mismo haya de decidirse sobre si ha de regir lo dispuesto en la D. T. Cuarta inciso 2 o en la D. T. Cuarta inciso 3, que se remite a la D. T. Tercera, apartado 4. 2ª, en lo referente a los locales a los que corresponda una cuota superior a 190.000 pesetas, lo que previamente exigirá determinar si el contrato ha de asimilarse al de inquilinato, de conformidad con lo establecido en el art. 4.2 de la L.A.U de 1964, o al de local de negocio, de acuerdo con el art. 5.2.1° de dicha normativa, pues si bien es cierto que es reiterada la doctrina Jurisprudencial que declara que cuando existen otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y hacen a éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumaria, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y, sobre todo, de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicios declarativos, Ss T.S. 14-4-1992, 12-6-1997, que citan otras muchas anteriores, entre ellas las de 17-3-1968, 9-12-1972 y 12-3-1985, e igualmente S.T.S. 2-9-1997, no es menos cierto que, como apunta la S.T.S. 10-5-1993, tal doctrina No es tan absoluta y rígida que no permita a la Sala, dentro del mismo proceso de desahucio, el examen de aquellas cuestiones estrechamente enlazadas con el contrato subsistente y con su vigencia actual, que sin necesidad de proceder a aislar la acción locativa, permite su consideración por integrarse directa o necesariamente en aquella; de modo que la complejidad alegada solo excluirá la resolución en el juicio de desahucio cuando se presente como definitiva e impediente para estimar el desahucio pretendido, de parecido tenor S.T.S. 14-11-1988, que declaró que, aunque en principio el juicio de desahucio, por su carácter sumario, no permite que en él se discutan y declaren derechos más o menos controvertibles, ello no obsta a que se puedan debatir en el mismo aquellas cuestiones que, relacionadas con el derecho del arrendador para desalojar la finca, o del arrendatario para oponerse al desahucio, están tan íntimamente unidas con el arrendamiento de que se trata, que constituyen supuesto indeclinable de la resolución a que puede haber lugar; no pudiendo olvidar, de otro lado, que la compléjidad que impide la decisión en el procedimiento de desahucio es la que surge de la propia naturaleza de las relaciones controvertidas no la que pretendan introducir con argumentos más o menos confusos los propios litigantes; no planteando en el supuesto enjuiciado el contrato que une a las partes complejidad alguna; reduciéndose el tema controvertido a determinar una cuestión estrictamente jurídica, cual es la determinación del plazo de extinción aplicable, a la vista de la calificación...

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