SAP Córdoba 296/2003, 10 de Junio de 2003

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2003:893
Número de Recurso202/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución296/2003
Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 296/03

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CORDOBA

JUICIO DE MENOR CUANTIA 116/97

Rollo: 202/03

En la ciudad de Córdoba, a diez de junio de dos mil tres.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE ANDALUCIA OCCIDENTAL, representado por el Procurador Sr. Escribano Luna, bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Sara Ovando contra la entidad CAMPING LA BREÑA S.L. representada por el Procurador SR. Pérez Angulo y defendida por el Letrado Sr. De Torres Viguera, siendo en esta alzada partes apelante y apelada respectivamente, y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Istmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y....

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera instancia número cinco de Córdoba, con fecha 30 de Diciembre de 2002, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr.Escribano Luna, en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE ANDALUCIA OCCIDENTAL, contra la Entidad LA BREÑA S.L., representada pro el Procurador Sr. Pérez Angulo, y debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora en la representación acreditada, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS QUINCE EUROS CON SESENTA CENTIMOS (535.031 pesetas), por el concepto indicado, más los intereses legales desde la fecha de notificación de esta resolución, sin pronunciamiento especial sobre las costas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señalo día para deliberación que ha tenido lugar el día de ayer.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en lo que contradigan a los siguientes, y

PRIMERO

Aunque articulado en dos puntos, impugna el recurrente la Sentencia de instancia en base a un único motivo, error en la apreciación de la prueba, y ello en relación a dos cuestiones:

Se alega una errónea interpretación del contrato de arrendamiento de servicios pactado entre las partes, y en concreto la Hoja de Encargo base del contrato y que es aportada por los actores como Documento 1 con la demanda.

Y de la misma forma se alega una errónea interpretación de las causa por las que se tuvo que modificar el proyecto inicial.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones suscitada por el recurrente en su escrito de formalización del recurso, sostiene aquel, frente a la Sentencia de instancia, que la hoja de encargo aportada como documento nº 1 de la demanda, preveían la posibilidad de revisar los honorarios a la vista de los trabajos efectivamente realizados; y por tanto, si se ha acreditado que efectivamente hubo modificación del proyecto, debe ser estimada la demanda, puesto que los honorarios serian superiores a los provisionalmente fijados.

El recurso debe ser estimado y revocada la sentencia de instancia.

En efecto, es evidente, como se señala en la Sentencia de instancia que los pactos son obligatorios entre las partes contratantes a tenor del art. 1089, 1091 y concordantes del Código Civil. Ahora bien, lo que la sentencia omite totalmente es que en la...

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