SAP Barcelona, 7 de Julio de 2004

PonenteMª ASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2004:9037
Número de Recurso257/2004
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑODª. Nuria Barriga López Dª. Mª ASUNCION CLARET CASTANY

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 257/2004-AA

JUICIO ORDINARIO Nº 464/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a siete de julio del dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 464/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, a instancia de D. Bartolomé , contra EL CORTE INGLÉS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Enero de 2.004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por el Procurador D. Carlos Ram de Viu de Sivatte, en nombre y representación de D. Bartolomé , y debo condenar a la sociedad EL CORTE INGLÉS, S.A. a que abone al actor la cantidad de 54.960,98 E, así como intereses legales que se devenguen desde el pago efectivo de la deuda tributaria.- Las costas serán abonadas por la demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 3 de Junio de 2.004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que con íntegra estimación de la demanda, ampliada sobre la base de hechos nuevos, ejercitada por Bartolomé frente a El Corte Inglés, S.A. condena a la demandada a pagar la suma de 54.960,98 euros, importe al que ascendía la deuda tributaria IVA impagada por la mercantil Reineta S.A. en cumplimiento de la cláusula novena de la escritura pública de rescisión convencional y onerosa de contratos de arrendamiento y subarriendo de fecha 19 de Septiembre de 1991, sociedad a la que sucedió El Corte Inglés a título universal, se alza la recurrente interesando la revocación por los motivos que siguen: a) Vulneración de lo dispuesto en el art. 286 L.E.C.; 2) Vulneración del art. 217 L.E.C.; 3) Existencia de una compensación de créditos, derivado de la actitud negligente del actor, de importe igual como mínimo a la cantidad objeto de condena.

SEGUNDO

El primero de los motivos denuncia la admisión de la ampliación de la demanda solicitada por el actor mediante escrito de fecha 17 de Noviembre de 2003, previo al acto de audiencia previa, en virtud de dos documentos de pago, ampliándose la cantidad reclamada inicialmente de 27.166 euros a 54.960,98 euros, y así recogida en la sentencia de instancia.

Al respecto conviene señalar que la actual regulación procesal regula en el artículo 286 la alegación de hechos nuevos o de nueva noticia, disponiendo: "Hechos nuevos o de nueva noticia. Prueba.- 1.- Si precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso, se llevará a cabo en dichos actos cuento se prevé en los apartados siguientes.- 2.- Del escrito de ampliación de hechos se dará traslado a la parte contraria, para que, dento del quinto día, manifieste si reconoce como cierto el hecho alegado o lo niega. En este caso, podrá aducir cuanto aclare o desvirtúe el hecho que se afirme en el escrito de ampliación.- 3.- Si el hecho nuevo o de nueva noticia no fuese reconocido como cierto, se propondrá y se practicará la prueba pertinente y útil del modo previsto en esta Ley según la clase de procedimiento cuando fuere posible por el estado de las actuaciones. En otro caso, en el juicio ordinario, se estará a lo dispuesto sobre las diligencias finales.- 4.- El tribunal rechazará, mediante providencia, la alegación de hecho acaecido con posterioridad a los actos de alegación si esta circunstancia no se acreditase cumplidamente al tiempo de formular la alegación. Y cuando se alegase un hecho una vez precluidos aquellos actos pretendiendo haberlo conocido con posterioridad, el tribunal podrá acordar, mediante providencia, la improcedencia de tomarlo en consideración si, a la vista de las circunstancias y de las alegaciones de las demás partes, no apreciase justificado que el hecho no se pudo alegar en los momentos procesales ordinariamente previstos.- En este último caso, si el tribunal apreciara ánimo dilatorio o mala fe procesal en la alegación, podrá imponer al responsable una multa de veinte mil a cien mil pesetas."

No se discute ni cuestiona en esta alzada por ninguna de las partes litigantes el hecho de que la sociedad Reineta, S.A., a la cual El Corte Inglés sucedió al título universal en virtud de escritura de disolución y cesión global del activo y del pasivo de 10 de Julio de 2000, inscrita en el Registro Mercantil número 8 de Barcelona, al Tomo 22.210, Folio a, Sec. 8, Hoja 34.124, fuera la obligada y por ello El Corte Inglés, S.A. al pago del Impuesto del IVA que debía satisfacer el actor Sr. Bartolomé en virtud de la escritura de rescisión convencional y subarriendo otorgado en fecha 19 de Septiembre de 2001, al considerarse inicialmente que se trataba de una operación no gravada con I.V.A. no sufragándose aquel impuesto resultando la por contra la operación grabada con aquel impuesto. Mas entiende la recurrente que la modificación en el quantum peticionado, inicialmente en la demanda de importe 27.166 euros, ampliado a 54.460,98 euros no resulta admisible.

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