SAP Burgos 320/2001, 6 de Junio de 2001

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2001:793
Número de Recurso252/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución320/2001
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 320

En la ciudad de Burgos, a seis de junio de dos mil uno.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presente autos, que llevan el núm. 252/2001 de los de este Tribunal, y que se corresponden con proceso seguido, con el núm. 247/2000, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Burgos; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DON Fidel , mayor de edad, con domicilio en el núm. NUM000 , de la calle DIRECCION000 , de Burgos, defendido por el Letrado don Gonzalo Manrique García; y de otra, y en concepto de apelado, DON Jose Daniel , mayor de edad, casado, con domicilio en el núm. NUM001 , de la calle DIRECCION001 , de Burgos, defendido por el Abogado don Emilio Mª Fernández Andrés; sobre declaración de derechos arrendaticios; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-Desestimando la demanda interpuesta por Fidel contra Jose Daniel , absuelvo a la parte demandada de las pretensiones actoras, haciendo expresa imposición de las costas a la parte actora..-Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de cinco días..- Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por el actor se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. En el presente litigio las partes han debatido acerca de la aplicación al presente caso de lo prevenido en el artículo 53 del decreto 4.104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 40/1964, de 11 de junio, de Arrendamientos Urbanos, a cuyo tenor, "1. Aparte de la acción de simulación que podrá ejercitar, si procediere, todo arrendatario o inquilino, podrá este último, cuando no hubiere ejercitado el derecho de tanteo o retracto, impugnar la transmisión efectuada en los casos siguientes:.-1º) Cuando se hubiere infringido lo dispuesto en el artículo anterior..-2º) Cuando el precio de la transmisión, incluido, en su caso, el importe de las cargas exceda de la capitalización de la renta anual que en el momento de la transmisión pague el inquilino a los siguientes tipos:.-Al 3 por 100, cuando hubieresido ocupada la vivienda por primera vez antes de 1 enero 1942, y al 4,5 por 100 si lo fuere con posterioridad. Sin embargo, no podrá ejercitarse la acción impugnatoria, cualquiera que sea el precio efectivo de la transmisión, cuando de la finca transmitida que conste de una sola vivienda formen parte terrenos de mayor valor que el que realmente corresponda a lo edificado..-2. La acción impugnatoria caducará a los sesenta días naturales, contados desde el siguiente de la notificación prevenida en el núm. 2 art. 48, cuya notificación será siempre obligatoria..-3. Caso de prosperar dicha acción, no podrá el adquirente negar la prórroga del contrato al inquilino impugnante fundándose en la causa 1ª art. 62.". De los diversos aspectos que plantea el precepto, el demandante interesa la declaración derivada del apartado 3 del artículo en cuestión, en cuanto pide en su escrito de demanda que se declare que el demandado adquirente no podrá negar al inquilino impugnante la prórroga del contrato de la vivienda objeto del arrendamiento en su día concertado por el hoy recurrente, sobre la base del artículo 62.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

    Ambas partes se muestran de acuerdo en los presupuestos de hecho del artículo reseñado y sólo discuten la virtualidad del mismo, tanto con carácter general, como en relación con el presente caso.

  2. En lo que se refiere a la eficacia del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, no cabe duda de que ni la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, ni ningún otro texto legal la ha derogado, ni expresa, ni tácitamente. Por dicha razón, de acuerdo con la regla general del artículo 2.2 del Código Civil -"Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado."-, no cabe duda de que se trata de un precepto perfectamente vigente y aplicable al caso, desde el momento en que la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, en su Disposición Transitoria Segunda , para arrendamientos de viviendas concertados como en el caso de autos, la declara en vigor para los mismos.

    Esta no derogación y correlativa vigencia del precepto determina que debe ser considerado aplicable con carácter general a todos los contratos de arrendamientos a que se refiere la aludida Disposición Transitoria de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, pues otra sería tanto como atentar contra el principio de la seguridad jurídica, recogido en el artículo 9.3 de la Constitución Española, y que ha sido interpretada por el Tribunal de Amparo cuando ha manifestado en la STC 104/2000, de 13 de abril, que, "Hemos dicho, con relación al principio de seguridad jurídica, que ésta viene a ser la suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad (SSTC 27/1981, de 20 de julio, FJ 10; 71/1982, de 30 de noviembre, FJ 4; 126/1987, de 16 de julio, FJ 7; 227/1988, de 29 de noviembre, FJ 10; 65/1990, de 5 de abril, FJ 6; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8; 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3; y 225/1998, de 25 de noviembre, FJ 2). Es decir, la seguridad jurídica entendida como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados (STC 15/1986, de 31 de enero, FJ 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5), como la claridad del legislador y no la confusión normativa (STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4).".

    Principio de la seguridad jurídica que tiene una evidente trascendencia, en cuanto que no es posible dejar de aplicar, sin más, una norma vigente, en cuanto que con ello se lesionan derechos de los ciudadanos, quienes deben tener la confianza de que las disposiciones legales publicadas, especialmente las más importantes de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias
  • STS 1226/2009, 15 de Enero de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 15 Enero 2009
    ...2003, recurso n.º 808/2001. SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1.ª, de 5 de febrero de 2001, recurso n.º 1045/2000. SAP de Burgos, Sección 2.ª, de 6 de junio de 2001. SAP de Asturias, Sección 7.ª, de 20 de noviembre de 2001, recurso n.º SAP de Madrid, Sección 9.ª, de 7 de enero de 2000,......
  • SAP Asturias 46/2007, 2 de Febrero de 2007
    • España
    • 2 Febrero 2007
    ...descansar de manera exclusiva en ella, salvo cuando la Ley expresamente lo permita"». Como dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª, de 6 de junio de 2.001 , analizando también un supuesto en que se ejercitaba la acción del artículo 53 de la LAU de 1.964, «Cuando s......
  • SAP Valladolid 516/2021, 12 de Julio de 2021
    • España
    • 12 Julio 2021
    ...debiendo ser estimado, en cualquier caso de manera restrictiva a la vista de su carácter excepcional." En el mismo sentido, la SAP de Burgos de 6 de junio de 2001 declara que «el TS ha venido estableciendo que no hay tal abuso del derecho cuando la actuación está cubierta por un precepto le......
  • SAP Madrid 168/2005, 1 de Abril de 2005
    • España
    • 1 Abril 2005
    ...jurídicamente tutelados, que no autoriza a dejar de aplicar, sin más, una norma vigente, como expresa la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 6 de junio de 2001, cuando con ello se lesionan derechos de los ciudadanos, quienes deben tener la confianza de que las disposiciones le......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR