SAP Madrid 503/2006, 12 de Julio de 2006

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2006:7037
Número de Recurso465/2005
Número de Resolución503/2006
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO JOSE VICENTE ZAPATER FERRER MARIA JESUS ALIA RAMOS

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00503/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACION 465/2005

AUTOS: 202/2003

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 50 DE MADRID

DEMANANTE/APELADO/IMPUGNANTE: PAIDO URODINAMICA, S.L.

PROCURADOR: D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ

DEMANDADO/APELANTE: HOSPITAL DE MADRID, S.A.

PROCURADOR: Dª BEARIZ SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº503

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

MARIA JESUS ALIA RAMOS

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En MADRID, a doce de julio de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 202/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 465/2005, en los que aparece como parte demandante-apelada e impugnante PAIDO URODINAMICA, S.L. representada por el Procurador D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ, y como demandada-apelante HOSPITAL DE MADRID, S.A. representada por la Procuradora Dª BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 50 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2005, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por PAIDO URODINAMICA S.L. representada por el Procurador D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ contra HOSPITAL DE MADRID S.A., debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora de ONCE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (11.719,76 Euros) por servicios de alertas de cirugía pediátrica y la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CEMTIMOS (38.959,99 Euros) en concepto de actor médicos realizados por la parte actora, más los intereses legales de dicha cantidad desde el 30 de Enero de 2.002, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Notificada dicha resolución a las partes, por HOSPITAL DE MADRID, S.A. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria PAIDO URODINAMICA, S.L. que se opuso e impugnó la sentencia, oponiéndose la demandada a su vez a dicha impugnación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 5 de julio de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El actor indicaba en su demanda, en esencia y entre otras cuestiones, que las partes acordaron que la entidad actora actuase como Servicio de Cirugía Pediátrica del Hospital de Madrid Montepríncipe desde la apertura de dicho hospital acaecida el 15-11-1998. Entre los servicios que la actora debía prestar se encontraba el de alerta de Cirugía Pediátrica, consistente en estar disponibles y localizables de forma constate todos los días del año, pactándose un precio de 300.000 ptas. al mes por tal servicio que fue prestado, continúa indicando la demanda, desde el 15- 11-1998 hasta el 31 de julio de 2001, adeudando por tales servicios y por los meses no abonados la cantidad de 11.719,76 euros. Para el cobro de los honorarios por servicios médicos que debían abonar las aseguradoras, indica la demanda, se debían facturar por la entidad demandada a dichas entidades ya que salvo con respecto a tres aseguradoras con las que se había alcanzado un acuerdo para facturar de forma directa por parte de la actora y por conceptos concretos, el resto de las aseguradoras se entendían directamente con la demanda que era quien realizaba la facturación a dichas aseguradoras, adeudando por impago de actuaciones médicas y quirúrgicas diversas la cantidad de 38.959,99 euros. Posteriormente el 20 de Julio de 2001 la demandada dirige un escrito a la actora comunicándole que da por resuelto el contrato entre las partes con efectos de uno de agosto de 2001, aduciendo irregularidades detectadas en la facturación efectuada con cargo a las aseguradoras. Considerando la actora injustificada tal resolución reclama la cantidad de 121.752,41 euros por lucro cesante y 110.000 euros por daño moral y perjuicios. En octubre de 2001 la demandada procede a descontar a la actora la cantidad de 1.868.290 ptas. en concepto de "descuento aceptado" y pese a los intentos de obtener un desglose de las partidas por las que se producía tal descuento, la demandada no ha entregado el detalle de los actos médicos descontados, habiéndose negado Sanitas a hacerlo al no existir contrato con ella concertado, por lo cual reclama la actora se le haga entrega por la demandada del listado de los descuentos realizados.

El demandado alegó, en esencia y entre otras cuestiones, que si bien es cierto que desde el inicio se prestó servicio de alerta, sin embargo no es cierto que desde el inicio se pactase el pago de una cantidad por tal servicio, ya que tal pago se acordó en mayo de 1999 dado que el pacto inicial ente las partes, que no comprendía el pago específico de tal servicio, se reveló insuficiente. Alegó que la facturación de los servicios médicos se realiza por la demandada, pero siguiendo las indicaciones de la actora, de tal manera que si algún acto médico no ha sido pagado ha de serle reclamado a la aseguradora correspondiente. La resolución del contrato estuvo justificada dadas las irregularidades detectadas en la facturación de determinados actos médicos al pretende cobrar por actuaciones simples como si se tratase de intervenciones de entidad superior. Con respecto al descuento realizado por Sanitas, es tal entidad la que conoce en concreto los motivos de éste y a ésta ha de acudir el actor, habiéndole manifestado a la demandada tal entidad que la actora había aceptado el descuento 1.193.440 ptas. por cirugía y 674.850 ptas. por anestesia.

La sentencia que se recurre estimó la demanda parcialmente, condenando a la demandada a abonar las cantidades reclamadas por el servicio de alertas y por actos médicos realizados.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

TERCERO

Alega la demandada apelante que debe discrepar del criterio de la juzgadora de instancia con respecto al servicio de alertas, ya que ésta entiende que al constar probada la prestación de tal servicio por parte de la actora, es a la demanda a la que corresponde acreditar su pago o los hechos que le exoneren de tal obligación.

El Motivo debe ser desestimado, ya que, aparte de que es adecuado y acorde a derecho la atribución de la carga de la prueba que la juez de instancia asigna a la demandada a la hora de acreditar que existen circunstancias que la exoneran de su obligación de abonar los servicios de alerta pese a haber sido prestados, ya que estando reconocida la prestación de tales servicios con ello el actor ha acreditado la base fáctica esencial de su derecho, y así tales servicios han de ser remunerados salvo que otra cosa conste que acredite la improcedencia del pago de los mismos (artículo 217.3 LEC ).

CUARTO

Aparte de lo indicado, que ya sería motivo para desestimar el recurso en este aspecto, cabe añadir que además la lógica (artículo 386 LEC) lleva a dar incluso por acreditado que existía el pacto de abonar tales servicios desde el inicio, en primer lugar por que resulta lógico suponer que un servicio que implica disponibilidad constante todos los días del año ha de ser retribuido, sin que el argumento de de la expectativa de que los actos médicos a realizar por la actora fuesen de tal volumen que compensasen y abonasen tal servicio quede no sólo no probada, ya que no lo ha sido debidamente, si no que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR