SAP Castellón 693/2000, 4 de Diciembre de 2000

PonenteFERNANDO MARTINEZ SANZ
ECLIES:APCS:2000:1953
Número de Recurso451/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución693/2000
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 693 de 2000

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dña. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

Magistrados:

Dña. Mª ÁNGELES GIL MARQUÉS

Dn. FERNANDO MARTÍNEZ SALAZ

En la Ciudad de Castellón, a cuatro de diciembre de dos mil.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. tres de Nules dictada en el juicio declarativo de menor cuantía núm. 15/95 de dicho Juzgado

.

Son partes en el recurso, como apelantes primeros D. Diego , Dña. Almudena , D. Juan Antonio y Dña. Diana , representados por la Procurador Dña. Mª. del Mar Renau Casla y defendidos por el Letrado D. Enrique Bellido Gasch; como apelantes segundos, D. Jose Ignacio y Dña. Marina , representados por el Procurador D. Carlos Colón Fabregat y defendidos por la Letrado Dña. María Sebastiá Gómez; y como apelada "CAJA RURAL CREDICOOP, Soc. Coop. de Crédito Limitada", representada por el Procurador D. Jesús Rivera Huidobro y defendida por el Letrado D. Fernando Badenes-Gasset Ramos.

Es Magistrado Ponente el Dr. D. FERNANDO MARTÍNEZ SALAZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador rivera Huidobro en nombre y representación de la Caja Rural Credicoop S. Coop. de Crédito Ltda: No ha lugar a declarar la nulidad absoluta por simulación absoluta de laescritura de fecha 17-4-91 concertada por Jose Ignacio y Marina a favor de Diego , Almudena , Diana y Juan Antonio . Se declara la rescisión por mude de acreedores de la citada escritura de 17-4-91, y no siendo posible la restitución recíproca de prestaciones, se condena a Jose Ignacio , Marina y Juan Antonio a pagar solidariamente a Caja Rural Credicoop S. Coop de Crédito Ltda la cantidad de 11.330.755 pts en concepto de daños y perjuicios, con los intereses legales desde el emplazamiento de la demanda sin contar el tiempo comprendido entre el 26-9-95 y el 1-9-98 al haber estado el pleito suspendido durante este tiempo por la tramitación de una causa penal sobre los mismos hechos). En consecuencia, no ha lugar a la recuperación de la titularidad formal por Jose Ignacio y Marina de los inmuebles descritos con los ordinales 2, 7-10 del hecho cuarto de la demanda, como se solicita en el apartado C del suplico de la demanda; no ha lugar tampoco a decretar la cancelación registral de las inscripciones y anotaciones causadas con ocasión del negocio fraudulento, como se solicita en el apartado D del suplico de la demanda. Se condena en costas a los demandados Jose Ignacio , Marina , Diego , Almudena , Diana y Juan Antonio ."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por las representaciones procesales de D. Diego , Dña. Almudena , D. Juan Antonio y Dña. Diana , de una parte, y de D. Jose Ignacio y Dña. Marina , de otra, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación contra la misma, que serían admitidos en ambos efectos. Producido el emplazamiento, comparecieron en esta alzada las partes apelantes y apelada.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia, por Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario de la Sección Tercera de fecha 2 de febrero de 2000 se acordó la formación del presente Rollo y se designó Magistrado Ponente al Sr. Amblar Glas, y por la Providencia de 7 de marzo de 2000 se tuvo por comparecidas a la representación de las partes apelantes y apelada. Mediante Auto de fecha 7 de abril de 2000 se acordó otorgar el recibimiento del pleito a prueba solicitado en segunda instancia por la representación de los apelantes D. Diego y otros, sin que conste en autos el resultado de la prueba en su caso practicada. Habiendo transcurrido el periodo de prueba, mediante Providencia de 8 de julio de 2000 se acordó el pase de las actuaciones al Sr magistrado ponente. Mediante Providencia de 16 de octubre de 2000 se señaló para la celebración de la vista el día 20 de noviembre del mismo año, al tiempo que se daba traslado de los autos a las partes para su instrucción. En el acto de la vista comparecieron todas las partes, comunicando la Sra. Presidente que, por necesidades del servicio, la ponencia sería asumida por el Magistrado Suplente Sr. FERNANDO MARTÍNEZ SALAZ, sin que ninguna de las partes formúlase objeción al respecto. Por la representación procesal de la parte apelante 1) se solicitó la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada y se dictase otra en su lugar con estimación íntegra de los pedimentos de la contestación a la demanda; por el apelante 2) se solicitó la revocación de la sentencia de instancia, dictándose otra en la que se acogieran las pretensiones contenidas en su escrito de contestación a la demanda, con imposición de costas a la parte apelada. Por la parte apelada se interesó la confirmación de la sentencia de primera instancia, con imposición de costas a las partes apelantes.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han seguido en lo esencial las formalidades legales, excepto el plazo para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida. Y se añaden los que siguen.

APELANTE 1)

PRIMERO

El presente recurso trata de poner de relieve el error del juzgador de instancia al declarar la rescisión por fraude de acreedores de la escritura de "cesión en pago de asunción de deuda" de fecha 17 de abril de 1991. No es necesario reiterar aquí los hechos que se dan por probados, no sólo en la previa sentencia de instancia, sino en la sentencia de lo penal de 23 de enero de 1997 y en la de esta Audiencia Provincial de 11 de junio de 1998, absolviendo a los hoy apelados de un delito de alzamiento de bienes. Los hechos probados sirven, en lo sustancial, también en esta alzada, al no apreciarse motivos que deban llevar a separarse de las conclusiones entonces adoptadas. Por ello, y en aras a la brevedad, se dan aquí por conocidos, pues tampoco existen discrepancias al respecto entre las partes. Ahora bien, aunque los hechos sean los mismos, no quiere ello decir que las consecuencias hayan de ser, en uno y otro ámbito, idénticas. Es más, por definición, en ningún caso pueden ser idénticas, pues los fines y objetivos del orden penal y el civil son esencialmente distintos.

SEGUNDO

Se alega expresamente, en primer lugar, la excepción de litispendencia, que, a juicio del apelante, debería ser resuelta en la sentencia. En realidad, la misma fue opuesta en el momento de contestar a la demanda, suspendiéndose la sustanciación del procedimiento de Menor cuantía 15/95mediante Auto de 26 de septiembre de 1995 hasta que recayese resolución definitiva en el Procedimiento abreviado 37/92, momento en el que se reanudó el procedimiento civil. Contra dicho Auto no se interpuso en su día recurso de reposición por ninguna de los litigantes. De otra parte, ni produce -lógicamenteexcepción de cosa juzgada el pronunciamiento penal, ni es preciso acudir siempre y en todo caso a la vía penal corno paso previo para ejercitar la acción de rescisión por fraude. Una y otra son autónomas, pues sus fines y presupuestos son diversos.

TERCERO

Pero sin duda, el grueso del recurso se encamina a poner de relieve que no se dan, en el presente caso, los presupuestos para que pueda triunfar la acción de rescisión por fraude de acreedores de los arts. 1111 i.f y 1291 ss. C.c ., o acerca de los efectos de la misma. Sobre todo ello se entra a continuación. Con carácter preliminar, y en cuanto a la supuesta incongruencia de la sentencia (pues en el procedimiento penal se habría hecho referencia a la nulidad del contrato, y en la sentencia no se declara la nulidad, sino cosa diversa) en realidad, la misma es inexistente. En efecto, se ha dicho ya que la rescisión por fraude en el plano civil es autónoma del alzamiento de bienes que pudiera o no haberse intentado en la vía penal.

CUARTO

Entrando en los requisitos de la acción pauliana, que es la que acoge el juzgador de instancia, correctamente los enumera la sentencia. Ninguna duda suscita la concurrencia del primero de ellos, la existencia de un crédito previo a favor del actor CREDICOOP disponía de un crédito a su favor, era exigible, y había sido comunicado a los deudores (fiadores del deudor principal) a efectos de iniciar inmediatamente, en caso de no ser satisfecho, el procedimiento ejecutivo (esa y no otra era la finalidad de los telegramas que recibieron los consortes deudores en fecha 1 de marzo de 1991). Tampoco es dudoso que concurren otros presupuestos legalmente exigidos, a saber: que los contratos que se tratan de rescindir impidan la efectividad del crédito, o que no exista otra forma para obtener la reparación del perjuicio más que la rescisión ( arts. 1291.3° y 1294 C.c .). Se trata de una ultima ratio que reviste carácter subsidiario ( art. 1294 ). Se exige, pues, que el deudor se haya colocado, a consecuencia de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR