SAP Castellón 225/2002, 9 de Julio de 2002

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2002:843
Número de Recurso70/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución225/2002
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 225 de 2002

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dn. JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistradas:

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

Dª MARIA ANGELES GIL MARQUÉS

En la ciudad de Castellón, a nueve de julio de dos mil dos.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintidós de noviembre de dos mil uno por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón (antes de 1ª Instancia e Instrucción núm. 7) en los autos de juicio de cognición seguidos en dicho Juzgado con el número 422 de 2000.

Han sido partes en el recurso, como apelante la parte demandada Comunidad de Propietarios del edificio sito en la Calle DIRECCION000 , NUM000 , de Alcora, representada por la Procuradora Sra. Inglada Cubedo y defendida por el Letrado Don Vicente F. Claramonte Forcadá, siendo apelada la actora Zardoya Otis, S.A., representada por la Procuradora Sra. Ballester Villa y defendida por el Letrado Don Luis Ramón Atares Lázaro.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Dn. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando la demanda formulada por la representación procesal de la mercantil Zardoya Otis, S.A. contra la Comunidad de Propietarios deledificio sito en la Calle DIRECCION000 , NUM000 , de Alcora, debo condenar y condeno a la demandada al pago de ciento ocho mil dieciséis pesetas (108.016,-ptas.), así como las costas del procedimiento.- Contra esta sentencia cabe recurso...- Así..."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de la Comunidad de Propietarios demandada se interpuso recurso de apelación contra la misma en el que pidió la revocación de la sentencia dictada por otra desestimatoria de la demanda.

Se dio comparecida, que no formuló alegaciones y pidió su desestimación.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, tras tener entrada en el Registro General el día 26 de febrero de 2002, fueron repartidos a esta Sección Tercera, donde por Providencia de 1 de marzo de 2002 se acordó la formación del presente Rollo y se designó Magistrado Ponente y por la providencia de 6 de mayo de 2002 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 de junio de 2002, en que ha tenido lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los preceptos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada en cuanto sean conformes con los que siguen, NO ACEPTÁNDOSE en cuanto fundan la condena al pago de la suma total reclamada.

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios demandada y condenada en la instancia al pago de 108.016,-ptas en concepto de la indemnización fijada en la resolución recurrida por su injustificada resolución unilateral del contrato de mantenimiento del aparato elevador que en su día suscribió con la actora Zardoya Otis S.A., recurre la Sentencia que le ha sido adversa, con la pretensión de que en esta alzada encuentre su oposición el éxito que le ha sido negado en el primer grado de la jurisdicción. Viene sosteniendo, además de que fue el incumplimiento de la parte actora la causa de que tomara la iniciativa de resolver el contrato que unía a las partes, que son abusivas las cláusulas del mismo de las que nace el derecho de la mercantil actora por lo que, siendo por ello justificada la resolución, no ha de dar lugar a indemnización alguna a su cargo.

La Sentencia apelada analizada con detenimiento los hechos y desvirtúa con acierto los motivos de oposición de la Comunidad demandada, ahora apelante, por lo que compartimos en líneas generales los argumentos de la decisión recurrida, si bien debemos matizar que el hecho de que pueda optarse por la contratación del servicio por una u otra de las empresas que actúan en el mercado y en el ámbito a que la contratación se refiere no impide el que puedan las cláusulas del contrato ser abusivas, para lo que no ha de estarse sólo a la comprobación de si el servicio se presta o no en régimen de monopolio -no es el caso, puesto que son múltiples las empresas de mantenimiento de ascensores que operan en este ámbito geográfico (folios 370 y siguientes)-, sino al contenido de las cláusulas contractuales.

Con el mismo carácter previo, hemos de observar cómo a lo largo del pleito se ha producido una cierta deriva de la discusión jurídica. Mientras la resolución contractual a iniciativa de la Comunidad de Propietarios demandada se produjo única y exclusivamente, atendiendo al tenor literal de la comunicación resolutoria que obra al folio 64, por el alegado "descontento general de los comuneros con sus servicios", casi se ha dado al olvido la causa invocada por la demandada para la resolución y, en lugar de dedicar la Comunidad sus esfuerzos principales a acreditar la existencia de dicho "descontento general de los comuneros", lo que no le debía ser difícil, si tan generales eran las quejas, se ha centrado su defensa en argumentar la justificación de su actitud en el carácter abusivo de las cláusulas contractuales, principalmente la que fija al contrato una duración de diez años, que ni siquiera su sugirió en la carta rescisoria.

SEGUNDO

Lo primero que debemos dejar sentado es que no ha acreditado la Comunidad demandada la concurrencia del incumplimiento que para la resolución contractual invocó en la comunicación que el día 19 de junio de 2000 dirigió a la mercantil actora. Alegado para ello el "descontento general de los comuneros con sus servicios", no...

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