SAP Barcelona, 10 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Abril 2000
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. RAMON FONCILLAS SOPENA

Dª NURIA ZAMORA PEREZ

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a diez de Abril del dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de menor Cuantia, número 213/98 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona , a instancia de D° Esther representada por la Procuradora Dª Carlota Pascuet Soler y dirigida por el Letrado D. Santiago Felez Ramos, contra ESCOLA PIA DE SARRIA-CALASSAN (representada por la Procuradora Dª Luisa Infante Lope, y dirigida por el Letrado Sr. Bru de Sala Oms; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de Febrero de 1999 , por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando integramnete la demanda interpuesta por DOÑA Esther , contra ESCOLA PIA DE SARRIA-CALASSANÇ debo absolver y absuelvo a la demandada de todo pronunciamiento en contra, condenando a la actora al pago de las costas devengadas"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día OCHO DE MARZO ACTUAL, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª NURIA ZAMORA PEREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La incomparecencia del letrado de la parte apelante, debidamente citado, a la vista del recurso no puede interpretarse ni como un desistimiento tácito, ni como el decaimiento en la apelación, sino que no significa otra cosa que la pérdida voluntaria de la posibilidad de ser oído por el Tribunal, ya que en estos momentos no nos hallamos ante ninguna de las situaciones previstas en el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como determinante de que la resolución judicial quede de derecho consentida y pase a tener efecto de cosa juzgada.

Ahora bien, esa falta de argumentación en la vista, aunado al hecho de que en el momento de interponer el recurso, la parte apelante se limitó a manifestar su voluntad de recurrir la sentencia, sin exponer, al menos sucintamente, los motivos en los que basa su discrepancia con la sentencia apelada, impide un conocimiento de los mimos, y en base a ellos proceder a la revisión de la resolución recurrida.

SEGUNDO

No obstante lo anteriormente expuesto, y a fin de evitar que la parte apelante argumente una hipotética indefensión en la resolución del recurso, que sólo a ella seria imputable, efectuaremos unas consideraciones de fondo.

El examen de las pruebas practicadas en autos llevan a la misma conclusión jurídica a la que llegó el Juez "a quo".

La parte apelante formula demanda en solicitud de que se condene a la parte demandada, al cumplimiento integro y literal del contrato de colaboración suscrito en 29 de marzo de 1996, y que según apunta ha sido incumplido en su pacto sexto, irrogándole unos daños y perjuicios cuya indemnización solicita.

Subsidiariamente y para el hipotético caso de que se entendiera que el cumplimiento de dicho pacto no queda al arbitrio de las partes, sino que está sometido a una normativa específica de obligado cumplimiento, que se declare resuelto dicho contrato, y que igualmente se condene a los demandados a la indemnización de los daños y perjuicios que el incumplimiento le ha irrogado.

TERCERO

El contrato de colaboración de 29 de Marzo de 1996, (documento número uno de la demanda) no constituía una relación contractual ex novo; sino que se encuadraba en el marco de las tareas de colaboración o...

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