SAP Ciudad Real 236/2003, 5 de Septiembre de 2003

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2003:544
Número de Recurso452/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución236/2003
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 236

CIUDAD REAL, a 5 de Septiembre de 2003.

VISTO, ante la Sala, de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en apelación

admitida a la parte demandada, los autos de Juicio Ordinario nº 630/01 seguidos en el Juzgado de

Primera Instancia de Ciudad Real-4, a instancia de GARCÍA MORENO RAMÍREZ, S.L.,

representada en esta alzada en calidad de apelada impugnante por el Procurador D. Juan Villalón

Caballero y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Calisalvo Consuegra, contra CAJA RURAL

PROVINCIAL DE CIUDAD REAL, representada en esta alzada en calidad de apelante por el

Procurador Dª Carmen Baeza Díaz Portales y dirigida por el Letrado D. Antonio Castillo Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ciudad Real, se dictó sentencia y auto aclaratorio en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Juan Villalón Caballero en representación de García Moreno Ramírez, S.L., contra Caja Rural Provincial de Ciudad Real, debo condenar y condeno a esta a que abone al actor la cantidad de 15.793.943 ptas (9.459,59 Euros), así como los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda judicial y al pago de las costas procesales. Se rectifica la sentencia de fecha 19-07-02, en el sentido de que, en el fallo de la misma, donde se dice "... debo condenar y condeno a ésta a que abone al actor la cantidad de 15.793.943 pts. (9.459,59 Euros)... ", debe decir: "... debo condenar y condeno a ésta a que abone al actor la cantidad de 15.793.943 ptas (94.923,51 euros)...", manteniéndose el resto de los pronunciamientos.

SEGUNDO

La relacionada sentencia y auto que llevan fecha diecinueve de julio y cuatro de octubre de dos mil dos respectivamente, se recurrió en apelación por la representación de la parte demandada e impugnada por la parte actora, y admitido el recurso, por la parte apelante y apelada se hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, remitiéndose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, y registrado el presente recurso se ha tramitado como es de rigor, señalándose para la votación y fallo el día treinta de junio pasado.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demandante mantenía en la Sucursal que la demandada tiene en Fuencaliente la cuenta corriente nº 306200418200003001881. Como servicio complementario de la misma la demandada realizaba para la demandante la gestión de cobro de recibos que aquella emitía para exigir el pago de sus operaciones ordinarias de tráfico a los que, por tal motivo, resultaban deudores suyos. Se alega por la demandante que hasta el 12 de marzo del l.992, la demandada, tan pronto se le entregaban aquellos recibos los abonaba "en firme" en su cuenta, y si resultaba infructuosa la gestión de cobro, le era cargada la cantidad dejada de satisfacer por el deudor. A partir de la indicada fecha, de forma unilateral y sin que se le informara al respecto, la demandada cambia de forma de actuar, de forma que, pese que a la demandante, a la entrega de los recibos, se le facilita el mismo documento que antes, expresivo de abonársele en su cuenta corriente su importe, tal abono, en cambio, no se materializaba. De esa forma, dejó de percibir en su indicada cuenta la cantidad de 15.589.762 pesetas, sin que se le haya dado explicación de la operación y sin que se le hayan devuelto los recibos que pudieran quedar impagados. La demandada, por su parte, tras explicar la forma general en que se realiza el servicio de gestión de cobro, afirma que los documentos entregados a la demandante, a partir de marzo de 1.992, no son expresivos de abono en cuenta, sino de la recepción de los recibos para realizar la citada gestión, no conteniendo aquellos documentos referencia a la cuenta de la demandante, sino a una clave para su identificación; alega que todos los recibos, cuyo pago ahora se le reclama, fueron devueltos por incorrientes y que tal circunstancia se participó a la demandante, a la que se devolvieron todos los recibos impagados, para concluir alegando que, como los tan citados recibos no son documentos cambiarios, nada le impide a la demandante reclamar de sus verdaderos deudores, de forma que debería especificar en este proceso cuales sean los concretos daños indemnizables que han de ser objeto de resarcimiento, en su caso, por la demandada, y manifiesta, como cierre de sus alegaciones, que la demandada está en real situación de quiebra.

SEGUNDO

La Juez de Primera Instancia estimó la demanda, siendo recurrida por la demandada, en cuyo recurso, tras exponer, como motivo primero del mismo, el carácter incompleto de la sentencia apelada, en cuanto no se pronuncia sobre determinados aspectos, que juzga la apelante de trascendencia, solicita la revisión íntegra de esa sentencia, sobre la base de considerar acreditado que la Caja entregó a la demandante los recibos cuya gestión de cobranza le encomendó una vez que le fueron devueltos al resultar impagados por los librados de los mismos, que la demandante tenía asentado en su contabilidad los créditos correspondientes sin haberlos cancelado, y que, en último término, la suma de los recibos a que el pleito se refiere no es la cantidad a la que se le ha condenado; desde el punto de vista estrictamente jurídico considera infringidas las normas de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, la de la comisión mercantil, las de regulación del contrato de cuenta corriente y las demás normas concordantes que cita, para terminar impugnando la condena al pago de las costas, pues entiende que ha habido una parcial estimación de la demanda, en cuanto no concede todos los intereses reclamados en la demanda. La demandante impugna el recurso, señalando, en primer término, la desviación que en algunos aspectos realiza la demandada respecto a los hechos tal y como quedaron fijados en la demanda y la contestación, y rebate cada uno de los motivos del recurso principal, impugnando la sentencia en cuanto no se le reconocela totalidad de los intereses reclamados.

TERCERO

Por tanto, tal y como queda planteada la cuestión objeto del proceso en esta apelación, y habida cuenta que la demandada abandona ya alguno de los puntos o extremos que alegó en la contestación, lo que, desde el punto de vista fáctico, se ha de resolver es si los recibos entregados a la demandada para su cobro de los librados fueron o no devueltos a la demandante y si ello se tradujo en que en la contabilidad de la demandante se dieran por cancelados los créditos correspondientes o por contra no están cancelados. El error en la suma de las distintas partidas que componen la reclamación, quedó desvelado en al audiencia previa, y, por ello, y ya de antemano, será corregido en esta sentencia de apelación, al no haber sido advertido en la sentencia de primera instancia, lo que no supone ni estimación ni desestimación de recuso alguno, pues el carácter de simple error aritmético permite su corrección en cualquier tiempo (artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) sin que tenga mayor trascendencia jurídica. Y desde el punto de vista jurídico, se habrá de considerar si por la forma concreta de proceder de la demandada que haya quedado acreditada se deriva responsabilidad para ella frente a la demandante, conforme a las normas, usos y principios generales que regulen la relación jurídica entre ambas. Todo ello, en relación al recurso principal. En relación al recurso por impugnación de la demandante la cuestión es única: la determinación del momento en que comienza la mora de la contraparte, siempre que, lógicamente, exista la responsabilidad que en la demanda se le imputa y reclama.

CUARTO

La apelación viene, en su ámbito, constreñida por las alegaciones impugnatorias en relación "con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia" (artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pues efectivamente la primera instancia produce preclusión respecto de la segunda instancia. A su vez, en aquella primera instancia los hechos quedan fijados en la demanda y la contestación, con la posibilidad de formular alegaciones complementarias en el acto de la audiencia, pero sin posibilidad de alterarlos posteriormente (artículo 412). Desde esta perspectiva, en el recurso de apelación principal se introduce una auténtica cuestión nueva, inexaminable, por tanto, en esta alzada. Así, la afirmación que se hace en relación a que los créditos reflejados en los recibos entregados están cancelados en la contabilidad de la demandada, no se realizó ni en la contestación a la demanda, ni en la audiencia, ni siquiera en el informe final, aunque en este último caso hubiera resultado igualmente extemporánea. Y no se trata de un simple argumento en línea con las alegaciones principales, pues se efectúa como apartado distinto y diferenciado del recurso y se ha hecho valer secundum eventum litis, esto es, cuando se ha revelado que la demandante no había aportado su contabilidad, lo que se aprovecha, ahora, para extraer por vía de la pretendida aplicación del artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil una conclusión favorable a sus intereses. Pero no puede ser aplicado tal precepto, cuando a través de la regla que contiene se trata de...

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