SAP Guadalajara 300/2002, 20 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Guadalajara
Fecha20 Septiembre 2002
Número de resolución300/2002

SENTENCIA N° 300

En GUADALAJARA, a veinte de Septiembre de dos mil dos.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 352 /2001, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N° 1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 264 /2002, en los que aparece como parte apelante TRANSPORTES SEDANO, S.A. representado por la Procuradora Dª. SONSOLES CALVO BLAZQUEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL CALVO BLAZQUEZ, y como apelado D. Luis Pedro representado por la Procuradora Dª. MARIA JESUS DE IRIZAR ORTEGA, y asistido por el Letrado D. IGNACIO FRAILE DE LERMA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 30 de abril de 2002 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda deducida por la Procuradora Dª. María Jesús de Irizar Ortega en nombre y representación de D. Luis Pedro , contra la mercantil Transportes Sedano S.A. representada por la Procuradora Dª. Sonsoles Calvo Blázquez, declaro haber lugar totalmente a la misma, y en su virtud condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de catorce mil setecientas cincuenta y siete euros y tres céntimos (14.757,03 euros), con mas los intereses legales que correspondan. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales. De dicha cantidad se deberá descontar la ya depositada por la mercantil demandada en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, debiendo al efecto expedirse, inmediatamente mandamiento de devolución a nombre de demandante por el importe de 8.001 euros".

TERCERO

Notificada dicha resolución por la representación de TRANSPORTES SEDANO S.A. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 11 de septiembre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Se impugna inicialmente la calificación de la relación jurídica que unía a las partes, sosteniendo que las cesiones que la demandada recurrente (en su día reconviniente y posteriormente desistida de la reconvención) efectuaba de remolques y semirremolques de su propiedad (que eran utilizados por la actora para la realización de los portes que dicha apelante le encomendaba) se amparaban en la figura del comodato, argumentación en la que se pretende fundamentar una hipotética inaplicación del art. 1746 C.C. en virtud del cual, en la calidad de pretendido comodatario, debería el apelado responder de los deterioros sobrevenidos a la cosa prestada salvo que fueran debidos solo al efecto del uso o producidos sin culpa suya, precepto en el que, junto con los arts. 1182 y 1183 C.C., se intenta basar una inversión de la carga probatoria respecto de la ausencia de responsabilidad del adverso en el accidente de circulación en el que resultaron siniestrados tanto la cabeza tractora propiedad y conducida por el demandante como el semirremolque cedido por la demandada impugnante, de forma que, a falta de acreditación de las exactas circunstancias en que se produjo dicho siniestro, se busca derivar de dicha situación el derecho de la empresa, que se califica como comodante, a la devolución en perfecto estado del aludido objeto y, no habiéndose así producido tal devolución, el derecho al resarcimiento por lucro cesante derivado de la inmovilización de aquel durante el periodo de reparación, premisas de las que, a su vez, se intenta extraer la conclusión de que el crédito reclamado por el demandante, cuya certeza reconoció en todo momento la recurrente y que tiene su causa en los transportes efectuados por el mismo, debería quedar extinguido por compensación con el que sostiene ostentar la demanda por el incumplimiento de la obligación de restituir sin deterioros que al contrario atribuye en la calidad de comodatario anteriormente expuesta, planteamiento que no puede ser acogido, por cuanto es obvio, como la propia apelante reconoce, que el contrato de comodato invocado es un negocio civil, esencialmente gratuito, que se caracteriza por la entrega por una de las partes a la otra de alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, conforme...

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