SAP Córdoba 24/2001, 18 de Enero de 2001
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:APCO:2001:88 |
Número de Recurso | 9/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 24/2001 |
Fecha de Resolución | 18 de Enero de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
D. Eduardo Baena RuizD. Antonio Fernández CarriónD. José María Magaña Calle
SENTENCIA N° 24
Iltmos. Sres.
Presidente:
Don Eduardo Baena Ruiz.
Magistrados:
Don Antonio Fernández Carrión.
Don José María Magaña Calle
APELACIÓN CIVIL
Autos Juicio de Cognición
número 362/2.000
Juzgado: Córdoba-7
Rollo: 9/2.001
Asunto: 32/2001
En la ciudad de Córdoba a dieciocho de Enero de dos mil uno.
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra autos Juicio de cognición número 362/2000, seguidos en el Juzgado de 1ª. Instancia n° 7 de Córdoba, entre el demandante CENTRO INMOBILIARIO CÓRDOBA FUTURO SIETE S. L. representado por la Procuradora Sra. de Luque Escribano y dirigido por el letrado Sr del Valle Jiménez, contra DON Antonio y DOÑA Aurora , representados por la Procuradora Sra. Giménez Jiménez, y asistidos del Letrado Sr. Bonilla González, y contra DOÑA María , de la que se desistió posteriormente, pendientes en esta Sala a virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandante, contra la sentencia recaída en los autos, siendo Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 22 de Noviembre de 2.000, por el Iltmo. Sr. Juez de 1ª Instancia n° 7 de Córdoba, cuya parte dispositiva dice así: "Desestimo íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. De Luque Escribano, en representación de Centro Inmobiliario C.F.S. S.L. (Córdoba Futuro Siete S.L.) contra D. Antonio y Dª. Aurora , a quienes absuelvo de las pretensiones que contra ellos venían siendo reclamadas. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".
Contra dicha sentencia y por la representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la contraparte por término legal, en cuyo trámite presentó escrito de impugnación al mencionado recurso; y remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, se reunió para deliberación y Fallo.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Ante todo cabe hacer una puntualización para sentar que la parte recurrente no puede plantear en esta alzada, una cuestión nueva, por la indefensión que ello provocaría a la contraparte, cual es, el de que por no tener la consideración de Agente de la Propiedad Inmobiliaria no le es de aplicación el Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, sobre todo cuando es ella la que en la fundamentación jurídica, de su demanda alude, en la cita de sentencias que le favorece, a tal figura y Reglamento que la regula.
De ahí que toda la cuestión se contrae a determinar si la actora recurrente venía obligada a hacer gestiones e informar a los demandado sobre las cargas de la finca que se vendía y si, al no hacerlo, debe perder sus honorarios, y ello con independencia de la nimiedad de la deuda y de que la vendedora se la ofreciese a los compradores, pues no puede olvidarse que se trataba de una carga hipotecaria de todo el inmueble que para su cancelación debía mediar el acuerdo de todos los propietarios mas las gestiones e impuestos y gastos...
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