SAP Pontevedra, 4 de Febrero de 2003
Ponente | ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO |
ECLI | ES:APPO:2003:445 |
Número de Recurso | 134/2002 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª |
SENTENCIA
Núm.
En la Ciudad de Pontevedra, a cuatro de febrero de dos mil tres.
Vistos por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra, integrada por su Presidente en funciones don Antonio Berengua Mosquera, por el Magistrado don Ángel Luis Sobrino Blanco y por el Magistrado Emérito don José Luis Núñez Vide, en segunda instancia, los autos de Juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Pontevedra con el número 295/2001 (Rollo de Sala número 134/2002), que versan sobre reclamación de cantidad; en los que son parte, como apelante y demandante: La entidad mercantil >, defendida por la Letrada doña María Luisa Pardavila Pazos y representada por la Procuradora doña María José Giménez Campos; y como apelados y demandados: Don Luis , defendido por el Letrado don Faustino Javier Seoane Sánchez y representado por la Procuradora doña María Belén Álvarez Sánchez, y doña Leticia en situación procesal de rebeldía; y siendo Ponente el Magistrado don Ángel Luis Sobrino Blanco, por quien se expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
El Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Pontevedra dictó sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil dos en los autos de Juicio ordinario seguidos ante dicho Juzgado con el número 295/2001, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:
La anterior sentencia fue aclarada, en relación con su Fundamento Jurídico Segundo, a medio de Auto de fecha catorce de febrero de dos mil dos, cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente:
La entidad Centro de Documentación Judicial
el contrato suscrito entre las partes y condenase a los demandados-apelados, don Luis y doña Leticia a abonar a la demandante la cantidad de tres millones cuatrocientas cincuenta y ocho mil seiscientas treinta y dos pesetas equivalentes a veinte mil setecientos ochenta y seis euros con ochenta céntimos, más los intereses legales de dicha cantidad, a partir del requerimiento notarial de fecha 18 de enero de 1993, así como a las costas de ambas instancias.
Don Luis formuló oposición al referido recurso de apelación deducido de adverso, a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, igualmente, exponía y dejaba consignadas, solicitaba a la Sala dictase sentencia por la que desestimando la apelación se confirmase la resolución apelada, con imposición a la apelante de las costas de la alzada.
Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día veintiuno de los corrientes, para la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
SE ACEPTAN los de igual orden de la Sentencia apelada, en cuanto no entren en expresa contradicción con los siguientes, y
La relación jurídica que sirve de fundamento a las pretensiones deducidas en el proceso del que el presente Rollo de Apelación dimana, se ha de calificar, incuestionablemente, como un contrato de compraventa.
En nuestro Derecho, el contrato de compraventa, regulado en los artículos 1445 y siguientes del Código Civil, es un contrato consensual, bilateral y únicamente generador de obligaciones recíprocas -fundamentalmente, para el vendedor, las de entrega y saneamiento de la cosa vendida (artículo 1461) y para el comprador, la de pago de su precio (artículo 1500)-, que carece por sí de virtualidad transmitiva del derecho sobre la cosa (de iura in re). Es decir, el vendedor no tiene obligación de transmitir la propiedad o titularidad de la cosa vendida.
El objeto del contrato de compraventa litigioso lo constituía la concesión administrativa compuesta de un edificio...
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