SAP Granada 415/2002, 25 de Junio de 2002

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2002:1600
Número de Recurso545/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución415/2002
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NUM 415

ILTMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCIA

MAGISTRADOS

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

D JOSE MANDONADO MARTINEZ

En la Ciudad de Granada a veinticinco de junio de dos mil dos. La Sección Cuarta de esta Iltma.

Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número cuatro de Motril, en virtud de demanda de

D. Mariano y Dª Asunción , que ha designado para oír notificaciones en esta instancia Al Procurador Sr. Alameda Ureña, contra Dª Dolores y D. Donato , que ha nombrado a la Procuradora Sra. Sánchez Naveros para oír notificaciones en esta alzada y contra Dª Leonor , Dª Natalia , D. Pedro Enrique , Dª María Luisa y

D. Jose María , no personados en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en seis de abril de dos mil uno, contiene el siguiente Fallo: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. González Morales en nombre y representación de D. Mariano y Dª Asunción debo declarar y declaro valido y eficaz el contrato de compraventa otorgado por D. Santiago y su esposa Dª Leonor a favor de Asunción y elevado a escritura pública el 4-10-1994 ante el Notario de esta ciudad D. Luis , y como consecuencia de ello debo declarar y declaro que la finca rústica y la vivienda a que el mismo se refiere son propiedad de los actores, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a Dª Dolores y su marido D. Donatoa reintegrar a dichos actores en la posesión de la parcela descrita en el hecho octavo de la mencionada demanda. Y debo desestimar y desestimo las demandas reconvencionales formuladas por la Procuradora Sra. Choin Rodríguez en nombre y representación de Leonor , Dolores y Donato , y por el Procurador Sr. Fernández de los Ríos en nombre y representación de Natalia y Pedro Enrique debiéndose satisfacer las costas de este procedimiento en la manera especificada en el último Fundamento de Derecho de ésta resolución."

SEGUNDO

Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como bien dice el Juez de instancia la cuestión controvertida de la acción declarativa de dominio y reivindicatoria ejercitada se ciñe a la presencia de un titulo legitimador de la misma, pues los presupuestos de identificación de la finca reivindicada y posesión de los demandados ningún problema plantean en cuanto han sido reconocidos de contrario.

Por lo que respecta al mencionado título que consiste en la escritura pública de 4 de octubre de 1994 en la que los Sres. Santiago y Leonor venden la finca y la casa de su propiedad a los hoy actores, a la sazón su hijo y su nuera, hemos de compartir con el Juez a quo la valoración que ha hecho del mismo así como de las pruebas obrantes en las actuaciones que han venido a demostrar el devenir de los acontecimientos que dieron lugar al otorgamiento del meritado instrumento público, tales como la cesión en vida y la división de la finca entre los hermanos para que ellos la cultivaran, la instalación por estos de invernaderos en sus parcelas, el aval concedido por el padre Sr. Santiago en los prestamos concedidos a su hija Leonor , el impago de estos y el consiguiente embargo de la finca, y, por último, la solución a que se llegó, a fin de que las fincas quedaran dentro de la familia, de que fueran adquiridas por Santiago y su esposa abonando el precio estipulado a los demás, lo que les obligó a solicitar un préstamo y a vender otra finca.

Dicho lo anterior, no puede sostenerse con un mínimo de razón que la aludida compraventa fuera nula, de un lado, porque la vendedora y madre Dª Leonor fuera engañada o incurriere en error invalidante, y, de otro, porque la finca había pasado a poder de las hijas quienes debían prestar su consentimiento para la validez de la enajenación.

Nuestra jurisprudencia exige como requisitos del dolo civil la existencia de una conducta insidiosa, dirigida a provocar la declaración negocial mediante palabras o maquinaciones; que como consecuencia de ella quede viciada la voluntad del declarante por haberse emitido sin la material libertad a causa del engaño, coacción u otra incidiaria influencia, que sea grave...

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