SAP Córdoba 13/2001, 15 de Enero de 2001

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2001:59
Número de Recurso390/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución13/2001
Fecha de Resolución15 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N° 13

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Eduardo Baena Ruiz

Magistrados:

D. Antonio Fernández Carrión

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª instancia 8 de Córdoba

Autos: Mayor Cuantia 119/99

Rollo n° 390

Año 2000

En Córdoba, quince de enero de dos mil uno.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por doña Carolina , representada por el Procurador señor Escribano Luna y asistida del Letrado señor Escribano Sacristán, siendo apelado don Constantino , representado por el Procurador señor Coca Castilla y asistido del Letrado señor Cots Marfil. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 18.9.2000 cuyo Fallo textualmente dice: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra De Luque Escribano, en nombre y representación de Dª. Carolina , contra D. Constantino , debo absolver y absuelvo a este último de las pretensiones actoras, con expresa imposición de costas a la parte actora; y estimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr Coca Castilla, en nombre y representación de D. Constantino contra Dª. Carolina , debo declarar y declaro que el contrato de compraventa celebrado entre las partes en fecha 10 de octubre de 1997 no llegó a tener eficacia, al no haberse cumplido la condición suspensiva convenida, teniéndose por no celebrado a todos los efectos, y debo condenar y condeno a Dª. Carolina a que devuelva a D. Constantino la cantidad de 3.000.000 Ptas. con expresa imposición de costas a la reconvenida".SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, con remisión de la causa previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, formándose el oportuno rollo y tras los oportunos turnos de instrucción, se celebró vista, quedando la causa para sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Sirve de antecedente a la presente causa la firma por las partes con fecha 10.10.1997 de un contrato privado de compraventa por el que la demandante le transmitía al demandado la propiedad de un determinado solar sito en Madrid, en las condiciones que se recogen en el documento número 23 de la demanda, y entre ellas aquélla que sometía el contrato a la aprobación del Letrado don Mariano Herrador, que considera la sentencia recurrida como una condición suspensiva de la que depende la eficacia del convenio, y que, como quiera que se entiende que no se ha dado dicha aprobación, no son exigibles las recíprocas prestaciones que las partes tenían convenidas, entre ellas, la del resto del precio convenido a cargo del demandado del cual tenía abonados tres millones que se entregaron a la firma del contrato, a cuya devolución se refiere la reconvención formulada y que, en consonancia, con la conclusión anterior, es estimada en la sentencia recurrida, sin entrar en más consideraciones sobre la falta de propiedad de la demandante sobre el objeto de la compraventa.

SEGUNDO

Con estos antecedentes la parte recurrente hace referencia como primer motivo de su impugnación a la incongruencia de la sentencia de primera instancia al no haber resuelto todas las cuestiones planteadas en la demanda, entendiéndola como un todo, no limitándose al suplico, a saber la nulidad de la que la parte denomina "condición resolutoria" y la renuncia a la misma por parte del demandado en base a actos posteriores a la fecha del contrato intentando vender el solar a terceras personas. Ahora bien, se ha de distinguir, como indica la sentencia del Tribunal Supremo 17.7.2000, entre incongruencia omisiva al dejar de resolver las cuestiones planteadas, de la falta de argumentación, pues como dice aquélla: "No hay incongruencia omisiva, en una sentencia que desestima íntegramente la demanda, con todos sus pedimentos, principal y subordinados". De forma que se podrá hablar de falta de motivación no de incongruencia de la sentencia.

Podemos convenir con la parte recurrente en que la sentencia no toca esas cuestiones en la medida que se encuentra obligada a dar respuesta a exponer las razones que que tenga en cuenta para resolver las cuestiones que le hayan sido planteadas por las parte en apoyo de sus respectivas pretensiones cual aquí ocurre en los términos que se han indicado. No obstante, pese a su falta de argumentación al respecto, de los propios términos de la sentencia se desprende que se considera la indicada condición tanto válida como que no se ha desvirtuado por actos posteriores del demandado, tesis que aquí se ha de respaldar no sin antes indicar que la condición en cuestión no puede considerarse como "resolutoria" tal y como recoge la demanda y reiteradamente ha indicado la parte recurrente en el acto de la vista, todo ello sin que se utilizara en ese acto el más mínimo argumento para tratar de desvirtuar la tesis de la sentencia recurrida que viene a considerarla como condición suspensiva, de donde se infiere que esta Sala desconoce los motivos de impugnación de esa calificación jurídica contenida en la sentencia, que se ha de mantener por las propias razones recogidas en la misma, pues no es que se diga en la cláusula contractual en cuestión que el contrato quedará sin efecto si así lo indica el letrado señor Herrador, sino que está sometido a su aprobación, de forma que para que nazca en el ámbito jurídico, para que despliegue los efectos que le son propios, se hace preciso que exista esa aprobación, y ello en todos sus extremos sin que se pueda entender, como se puede derivar de las alegaciones de la parte recurrente en el acto de la vista, que deja de tener contenido esa condición cuando transcurre el plazo para otorgar escritura fijado en el propio contrato, pues esa suspensión de efectos afecta a todas y cada una de las estipulaciones del contrato. Ahí estará la necesaria diligencia de las partes y del propio tercero a cuya aprobación se somete la cuestión para que se pronuncie lo más pronto posible, pero es más, atendido a lo manifestado por el indicado señor Herrador, se pronunció con anterioridad y si bien es cierto que el telegrama remitido se aporta mediante fotocopia, y no ha sido adverado por el Servicio de Telégrafos por razones más que justificadas, no lo es menos que se puede considerar que esa aprobación no se dio y en tiempo anterior al estipulado para el otorgamiento de escritura.

TERCERO

Sobre la nulidad de esa condición, en cuanto se argumenta que se debe a que ese tercero no era tal sino que era Abogado del demandante, de forma que el contrato venía a quedar pendiente, en tesis de la demanda, de la exclusiva voluntad del demandado a los...

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