SAP Murcia 170/2003, 2 de Abril de 2003

PonenteANDRES PACHECO GUEVARA
ECLIES:APMU:2003:965
Número de Recurso40/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución170/2003
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 170

En la ciudad de Murcia, a dos de abril de dos mil tres.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 40/03 dimanante del Juicio Ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia y seguido entre D. Julián como demandante y la mercantil Inmobiliaria Marín y Muñoz S.A. como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por la Letrada Sra. Mengual Bernal, siendo dirigida la parte apelada por el también Letrado Sr. Ruiz García y siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 9/10/02 dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García Morcillo, en nombre y representación de Luis Pablo contra "Marín y Muñoz S.A." y debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado y todo ello con la condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para votación y fallo del recurso el día 1/4/03 y quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El esfuerzo argumental llevado a cabo por la dirección letrada del apelante colisiona frontalmente con la sólida y ajustada a Derecho fundamentación de la sentencia impugnada.Dicha resolución, que es tildada de errónea en cuanto a la valoración de la prueba que aloja, de basada en presunciones en cuanto al propio material de acreditación tenido en cuenta para su elaboración, y de incongruente en cuanto a su pronunciamiento desestimatorio de la demanda, no contiene sino la normal aplicación al supuesto enjuiciado de las normas subtantivas invocadas en la demanda, si bien, en sentido opuesto al pretendido por la parte actora, ello precisamente en cabal y razonada observancia de cuantos medios probatorios han tenido presencia en el desarrollo de la litis, siempre desde el onus probandi hoy albergado por el art. 217.2 de la LEC.

El suplico inicial impetra la declaración de nulidad radical del contrato de 18/6/99 entre los litigantes, con decisión favorable a su inexistencia y consecuente vuelta de la situación objeto del pleito al estado anterior a la firma de dicho pacto privado.

En apoyo de tal petición se invocan principalmente como preceptos de orden subtantivos los arts. 1261, 1262 y 1275 del CC.

Al enunciado e interpretación de tales normas dedica su atención el juzgador de la instancia, concluyendo la absoluta inidoneidad de cuanto los mismos regulan en orden a satisfacer la pretensión en tal demanda insertada.

Difícilmente puede calificarse de incongruente una sentencia íntegramente redactada en búsqueda de la oportuna aplicación al caso de tales preceptos y que alcanza un pronunciamiento acorde con la solicitud de la contestación a la demanda, es decir, con la inacogida de la tesis actora y su consecuencia en costas.

Para la consecución de la inferencia a que ha de conducir la actividad probatoria se ha analizado pormenorizadamente la documentación de constancia en autos y se ha explicitado el razonamiento realizado en soporte de la decisión desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO

El art. 1261 CC reclama la presencia de consentimiento, objeto y causa en todo contrato, singularizando la propia Ley tales elementos en el sentido de que el consentimiento debe proceder de los contratantes, el objeto ha de ser cierto y propio del pacto y la causa ha de anidar en la concreta obligación que se estipula.

Sólo la inexistencia de cualquiera de estos requisitos propiciaría la nulidad radical del contrato, es decir, la consideración de que el mismo no ha nacido a la vida jurídica.

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