SAP Lugo 4/2003, 9 de Enero de 2003

PonenteEDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS
ECLIES:APLU:2003:15
Número de Recurso485/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución4/2003
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 2ª

SENTENCIA NÚMERO 4

ILMOS/AS. SRS. MAGISTRADOS/AS:

D. EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS, PRESIDENTE

Dª. MARIA LUISA SANDAR PICADO

D. LUIS GARCIA RODRIGUEZ

En LUGO, a nueve de Enero de dos mil tres

La Iltma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n° 485/02, dimanante de los autos de juicio de Menor cuantía n° 68/97, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Monforte, sobre acción nulidad de contrato de compraventa. Es parte apelante Dolores y Luisa , y apelado Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA., asi como Herederos desconocidos e inciertos de D. Francisco en situación procesal de rebeldía. Actúa como ponente y expresa el parecer de la Sala el Presidente Iltmo. Sr. D. EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Monforte en fecha siete de septiembre de dos mil uno, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Soledad Seoane Portela declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa por simulación absoluta, con fecha 3 de octubre de 1994 celebrado ante el Notario de Quiroga Don José Caneda Goyanes, decretándose la cancelación en el Registro de la Propiedad de Quiroga de las inscripciones y anotaciones producidas por el referido contrato simulado y condeno a los demandados a estar ya pasar por esta declaración. Con imposición de costas a los demandados.".

SEGUNDO

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por el turno de reparto a esta Sección 2a y observándose que la sentencia del Juzgado del Primera Instancia es de fecha posterior al 8 de enero de 2001. fecha de la entrada en vigor de la nueva LEC, se han seguido los tramites previstos en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que es objeto de recurso; y además:

SEGUNDO

Dos son los contratos que hemos de estudiar para dirimir este litigio, ambos del mismo e idéntico día, 3/10/94; el primero es el de compra-venta instrumentado en escritura pública pero que, realmente y como así lo indican los propios demandados, no tenía la finalidad propia de la compraventa sino que se realizó en función de garantía de un préstamo, como así se pormenorizó en el contrato privado de la misma fecha indicada en el que se incluyó una cláusula quinta que textualmente dice "la obligación la doña Dolores (presunta adquirente en la compraventa) se extinguirá a los cinco años de la firma de este contrato... y de cumplido tal término esta obligación de devolver la venta queda sin efecto y podrá doña Dolores disponer de los bienes adquiridos con plena libertad".

Cualquiera que sea el análisis doctrinal que realicemos acerca de lo actuado, compraventa que se realiza en garantía, la conclusión que hemos de alcanzar es siempre la misma. Así y como dicen las SSTS de 30 de enero de 1991 (RJ 1991349) y de 8 de marzo de 1988 [RJ 19881607]), recogiendo el sentir jurisprudencial anterior, el "pactum de fiducia cum creditore" se definió ya en la Sentencia de 19 de mayo de 1982 (RJ 19822580), como negocio en virtud del cual una persona (fiduciante) transmite en plena propiedad un determinado bien o derecho a otra distinta (fiduciario) para garantizarle el pago de una deuda, con la obligación por parte de ésta de trasmitirlo a su anterior propietario cuando la obligación asegurada se haya cumplido ("pactum fiduciae"), sin que, por tanto pueda motejarse de contrato ficticio, aparente, simulado o disimulado, sino, existente y querido por las partes contratantes que lo elaboran mediante un acto formal mixto e integrado por dos independientes, como enseña la Sentencia de 8 de marzo de 1963 (RJ 19631628), pero de finalidad unitaria uno de naturaleza real por el que se transmite el dominio, y otro de carácter obligacional que constriñe la devolución de lo adquirido para cuando la obligación crediticia, que el primero asegura,...

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