SAP Guadalajara 254/2002, 13 de Julio de 2002

PonenteANA MARIA MERCEDES MONCAYOLA MARTIN
ECLIES:APGU:2002:368
Número de Recurso101/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución254/2002
Fecha de Resolución13 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara

SENTENCIA N° 254

En Guadalajara a trece de Julio de dos mil dos.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 222/2001, procedentes del Jdo. De Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo 101/2002, en los que aparece como parte apelantedemandante Dª Gabriela y D. Juan Antonio representados por el procurador D. ANDRES TABERNE JUNQUITO, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JOSE MALFEITO NATIVIDAD, y como apelados-demandados D. Daniel , D. Jorge , Dª Ana María , representados por el procurador D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, y asistidos por el Letrado D. MIGUEL HERREROS IBÁÑEZ, sobre acción resolutoria de contrato e indemnización por daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MONCAYOLA MARTÍN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 22 de noviembre de 2001 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: Que desestimando íntegramente la demanda inicialmente interpuesta a instancia de D. Juan Antonio y Dª Gabriela contra D. Daniel , D. Esteban y Dª Ana María debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones del actor, con expresa imposición de pago de costas al actor de la totalidad de las partes.

TERCERO

Notificada dicha resolución por la representación. de Dª Gabriela y D. Juan Antonio se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y Fallo del mismo el pasado día 25 de Junio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de la demanda rectora de las presentes actuaciones, la representación procesal de los actores interesa la rescisión del contrato de compraventa de fecha 27 de febrero de 2001, del "local primero, en planta baja, destinado a vivienda, derecha entrando por el portal, en la CALLE000 núm. NUM000 , de Guadalajara" y la devolución de la cantidad de 8.678.480 pesetas, al amparo de lo prevenido en los arts. 1461, 1474, 1484 y 1485 del Código civil, al considerar que los demandados, hoy recurridos, vendieron la vivienda con vicios ocultos que la hacen impropia para el uso a que se la destina.

Frente a dicha pretensión, los demandados se opusieron manifestando que al entregar la vivienda a los propietarios actuales las humedades estaban a la vista y fueron percibidas por la compradora en el momento de visitar la vivienda y, a pesar de ello, les interesó la compra, que sabían lo que compraban y aceptaron en el contrato la finca en el estado en que se encontraba.

La sentencia de instancia, desestimó íntegramente la demanda absolviendo a los demandados, fundamentando la resolución en el art. 1474 del CC, de cuyo tenor en virtud del de saneamiento el vendedor responderá ante el comprador de la posesión pacífica de la cosa vendida y de los, vicios o defectos ocultos que tuviera, ciñendo la controversia en determinar si los compradores eran conocedores a la hora de la compra de los defectos que se denuncian como desconocidos. La parte recurrente (actora en la instancia) invoca incongruencia y falta de motivación con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por no resolver todas las cuestiones planteadas, e infracción de los arts. 1484, 1485, 1486, 1488, 1101 y 1124 del Código civil y error en la valoración de la prueba, oponiéndose el recurrido e interesando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Habiéndose invocado incongruencia de la sentencia de instancia debe ser analizado prioritariamente porque su acogimiento determinaría incontrovertiblemente la suerte de las restantes impugnaciones deducidas. Así, debe recordarse que el art. 218 de la vigente LEC puntualiza que "las sentencian deben ser claras precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate... y resolverá el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir... conforme a las normas aplicables al caso", y que la incongruencia debe revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial, tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más o de menos de lo pretendido por las partes e incongruencia cualitativa o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que es calificada de "incongruencia mixta". De otra parte, debe destacarse, con carácter general que, aún cuando el principio de congruencia, limita los poderes del órgano jurisdiccional y prohibe toda resolución que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los propuestos por los litigantes (SSTS, Sal 1ª, de 20 de febrero, 18 de julio y 21 de diciembre) no puede desconocerse, de una parte, que se impone únicamente una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidos en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas. Tampoco le es lícito al Juzgador sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas porque ello derivaría en indefensión, careciendo el órgano judicial de facultades para proceder a acoger pretensiones que las partes no han sometido adecuadamente y en el momento procesal oportuno a discusión (SSTS 6 de marzo de 1990 y 13 de mayo de 1991), habiéndose pronunciado el TS, Sala Primera, en Sentencia de 24 de diciembre de 1993 estableciendo que "la congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes sino también con el soporte fáctico de las mismas, si que sea lícito al Juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia".Para determinar si existe incongruencia es preciso confrontar la parte dispositiva de la sentencia con el objeto del proceso tal como aparezca delimitado por sus elementos subjetivos - partes- y objetivos -petitum y causa petendi- de forma que la adecuación deba extenderse tanto a la petición, como a los elementos de hecho que la sustentan.

El examen de la resolución en relación con lo expuesto y- pedido por el actor lleva a considerar que no existe incongruencia en cuanto que el órgano judicial se pronunció sobre el tema fáctico objeto del debate procesal y no sobre otro diferente; tampoco se constata la existencia de incongruencia por omisión, causante de indefensión material. La juez de instancia se pronunció sobre el objeto fáctico en que se sustentó la demanda y, en conclusión, inalterada la base fáctica de la pretensión la sentencia impugnada fija su punto de vista sobre aquel y aplica las normas que consideró oportunas, motivo por el que esta Sala entiende que no incide en la incongruencia anunciada.

TERCERO

Entrando a conocer de las cuestiones de fondo, la jurisprudencia ha puesto de manifiesto la dificultad que entraña distinguir entre la hipótesis de aliud pro alio y los vicios de la cosa (SSTS 22 de octubre de 1984, que cita las de 9 y 23 de marzo). Tal dificultad es evidente porque el art. 1484 CC no sólo habla de defectos...

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