SAP Alicante 144/2003, 20 de Febrero de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 4 (civil)
Fecha20 Febrero 2003
Número de resolución144/2003

Audiencia Provincial de Alicante. Sección Cuarta. Rollo 794/2002.

Iltmo. Sr. D: Federico Rodríguez Mira.

Iltmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Iltma. Sra. Dª Mª Amor Martínez Atienza.

En la ciudad de Alicante, a veinte de Febrero de dos mil tres.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE SM. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA N° 144/2003.

En el recurso de apelación interpuesto por D. Gonzalo y Dª Francisca , representados por el Procurador Sr. Fernández Arroyo y asistidos por la letrado Sra. Herrero Tomás, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alicante, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Alicante, en los autos de juicio Ordinario número 129/2002, se dictó, en fecha nueve de Julio de dos mil dos, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por Sergio y Marí Juana , representados por el Procurador Sra. Mira Erauzquin y asistidos del letrado Sr. Puchol Oliver, contra Gonzalo y Francisca , representados por el procurador Sr. Fernández Arroyo y asistidos del letrado Sr. Herrero Tomás, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes litigantes con fecha 27-7-01 en relación a la vivienda sita en la Urbanización DIRECCION000 Torre NUM000 , Escalera NUM001 , NUM002 NUM003 , con plaza de garaje y trastero, sito en la C/ DIRECCION001 n° NUM004 de Alicante, por lo expuesto en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución que se da aquí por reproducido, que asimismo la parte demandada abonarán a la parte actora la suma de 2.000.000 de ptas (12.020,24 euros), más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de su emplazamiento en este proceso 22-2-2002, hasta su pago, por lo expuesto en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución que se da aquí por reproducido... Todo ello con la imposición a la parte demandada de las costas del proceso...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación n° 794/2002, señalándose para votación y fallo el pasado día diecinueve de Febrero de dos mil tres.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante se verificó impugnación de la resolución de instancia sobre la base de la alegación de presunto error por el Juzgador a quo en la no toma en consideración de la existencia de plazo taxativo y vinculante para ambas partes en el marco el contrato, y a los efectos de consumación del mismo, todo lo anterior puesto en relación con incumplimiento de sus obligaciones asociado por la parte apelante a la apelada en la indisponibilidad por esta última de efectivo a los efectos de asunción de su obligación de pago y en la disponibilidad por la parte apelante del inmueble objeto de compraventa libre de cargas y gravámenes, esgrimiéndose por la parte apelante la exceptio non adimpleti contractus, al tiempo que, en su caso, se cuestiona la relevancia de la prueba testifical practicada en la instancia.

En base a lo expuesto interesó la revocación de la sentencia de instancia y el otorgamiento de otra acorde al " suplico de la demanda", todo ello con imposición de las costas de alzada a la parte contraria.

Por la parte apelada se verificó oposición al recurso deducido de contrario, interesando la confirmación de la sentencia de instancia con expresa condena en costas de la alzada a los apelantes

SEGUNDO

Aún alterando el orden de las alegaciones efectuadas por la parte apelante, en función de su relevancia en el marco de la determinación de los presupuestos fácticos sobre los que incardinar valoraciones jurídicas a los efectos de adecuada resolución de las cuestiones de debate en primera instancia, susceptibles de reproducción, vía impugnación de la sentencia de instancia, en esta segunda instancia, procede analizar en el presente fundamento motivo del recurso sustentado en la discusión de la relevancia - en términos de credibilidad- de prueba testifical llevada a efecto en el seno del procedimiento en relación al Sr. Pedro Miguel , cuestionando a este respecto la valoración llevada a efecto por el Juzgador a quo.

De conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (vid., por todas, STS 23/9/96), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Pues bien, en el caso presente, a la vista de las alegaciones de la parte apelante sobre cuestiones afectas a valoración de determinado/s medio/s de prueba - con especial incidencia en una de las testifical/es-, se estima que la referida parte no pretendió demostrar error alguno en la valoración de la prueba, limitándose a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia, personificando dicha discrepancia en el cuestionamiento de la imparcialidad, y por ende, credibilidad del testigo Sr. Pedro Miguel ; parcialidad y ausencia de credibilidad del testigo que se estima no adverada en forma suficiente alguna, sin que al efecto quepa hacer prevalecer la valoración subjetiva (y por ende parcial) de la parte apelante sobre la razonada, y razonable, valoración objetiva llevada a efecto por el Juzgador a quo.

Así, el art. 376 de la LEC no...

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