SAP A Coruña, 26 de Septiembre de 1998

PonenteAGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ
Número de Recurso3338/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

SENTENCIA

En A Coruña, a veintiseis de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Carballo en Juicio Verbal Civil de Cognición núm. 371/94 y acumulados sobre declaración de propiedad figurando como apelante DON Ángel Daniel ; y como apelados DON Víctor y DON Héctor .

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando los de la sentencia apelada de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Carballo , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Buño en nombre y representación de D. Ángel Daniel en contra de D. Víctor y en su virtud absuelvo a dicho demandado de las pretensiones deducidas en su contra, ello con imposición de las costas al demandante."

Asimismo estimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Chouciño en nombre y representación de D. Víctor en contra de D. Héctor , D. Ángel Daniel y Dª. Gloria , y en su virtud declaro la nulidad del contrato de compraventa celebrado el 26 agosto 1992 entre D. Clemente , Encarna y Héctor y Ángel Daniel

, condenando a los demandados a estar y pasar por tales pronunciamientos ello con expresa imposición de costas a la demandada".

PRIMERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por DON Ángel Daniel que fue impugnada por la contraparte, con el resultado que obra en autos, elevando los mismos a esta Audiencia.

SEGUNDO

Recibidos en esta Sección Tercera de la Audiencia, se formó el correspondiente Rollo, quedando el proceso para sentencia, previa designación del Ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

SIENDO PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado DON AGUSTIN PEDRO LOBEJON MARTINEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se acepta, en lo esencial, la motivación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El apelante, actor en la primera de las demandas, muestra su disconformidad incluso con los antecedentes de hecho expuestos en la resolución impugnada, que al margen de la critica de parte omiten todo comentario acerca de la observancia o no de las prescripciones rituarias ( art. 372.2° párrafo segundo LEC en relación con el art. 248.3 de la LOPJ ), pero tienen a su favor una considerable brevedad, con el importante ahorro de tiempo que ésta lleva consigo. La queja se concreta en que no debió haberse suspendido el procedimiento como consecuencia de la segunda demanda, sino que, a juicio del recurrente, lo correcto habría sido declarar rebeldes a los demandados. Ahora bien, teniendo en cuenta que aun la rebeldía no implica "ficta confessio" o allanamiento a la pretensión actora, sino tener por precluido el trámite de contestación, esté es, cerrarse para el demandado el término para aducir las objeciones, excepciones y defectos en cuanto a los requisitos exigibles por los arts. 27 y siguientes del Decreto de 21.11.52 (arts. 37, 40 y 43 de la misma disposición y art. 685 LEC), en el caso actual el demandado se personó en los autos ( art. 44 del repetido Decreto ), pero sobre todo ha de tomarse en consideración que no fue impugnada la providencia declarándolo así (de 15.5.95), que el demandante sólo se opuso a la suspensión del trámite por no constarle la interposición de la otra demanda (acta de 9.10.95) y que el auto de acumulación de 23.7.96 (permitida hasta la citación para sentencia por el art. 163 de la LEC ) debió haberlo recurrido ( art. 170 LEC ), luego no puede aducir válidamente indefensión.

TERCERO

Es claro que en la demanda acumulada se pide la nulidad de ciertos contratos de compraventa, mientras que en el escrito inicial de la litis se pretendía quo se declare que la finca "Chousa da Cepa" (la misma que es objeto de aquellas transmisiones impugnadas) es propiedad del demandante por ser válido su titulo adquisito, debiendo el demandado abstenerse de efectuar cualquier acto de disposición sobre el predio. Aunque es bizantino polemizar sobre la clase de acción ejercitada en el primer escrito, donde no se menciona, es más, ni siquiera se cita el art 348 del Código Civil , cabe recordar, citando la doctrina recogida en sentencias anteriores de esta Sala (entre otras, la de 12 de junio de 1996), que mientras que la acción declarativa o de constatación de la propiedad, que no exige que el demandado sea poseedor de la cosa, tiene como finalidad la de obtener la declaración de que la actora es propietaria, acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga, la reivindicatoria se dirige fundamentalmente a recuperar la posesión (propósito que tampoco lleva en si el deslinde), por lo que es siempre una acción de condena, pretendiendo que quien tiene en su poder la cosa reclamada la devuelva ( STS de 28 de febrero de 1962, 29 de septiembre de 1966, 3...

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