SAP Castellón 192/2001, 10 de Abril de 2001
Ponente | JOSE MANUEL MARCO COS |
ECLI | ES:APCS:2001:493 |
Número de Recurso | 127/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 192/2001 |
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª |
SENTENCIA NUM. 192 de 2001
Ilmos Sres.
Presidente:
Dn. JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistradas:
Dª. MARÍA ANGELES GIL MARQUÉS
Dª. MARÍA CRISTINA DOMENECH GARRET
En la ciudad de Castellón, a diez de abril de dos mil uno.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día doce de marzo de dos mil por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Nules en los autos de juicio de menor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 90 de 1999.
Son partes en el recurso, como apelante la demandada Zaragoza, S.L., representada por la Procuradora Sra. Sanz Yuste y defendida por la Letrada Doña Eva María de Haro García, siendo apelada la actora Reca, S.A., representada por la Procuradora Sra. Motilva Casado y defendido por la letrada Doña Rosana Alegre Mus.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Dn. JOSÉ MANUEL MARCO COS.
El fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando la demanda formulada por e Procurador de los Tribunales Doña Concepción Motilva Casado, en nombre y representación de Reca, S.A., debo declarar: que la actora Reca, S.A. ostenta mejor derecho (sic) que la ejecutante Sociedad Zaragoza, S.L., sobre el bien embargado, vehículo industrial semi- remolque Leciñena, número de bastidor NUM000 , matrícula TK-....-W , y que éste era propiedad de la actora en la fecha en que fue embargado, mandando alzar el embargo trabado sobre dicho bien, y condenando en costas a la demandada que se haopuesto.- Contra esta sentencia...- Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".
Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada Zaragoza, S.L. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se personaron las partes en el mes de marzo de 2000 y fueron repartidos a esta Sección Tercera, incoándose el presente Rollo y designándose Magistrado Ponente.
Tramitado el recurso y comparecidas las partes ya reseñadas en esta alzada, se señaló para el acto de la vista el día 28 de marzo de 2001, en que tuvo lugar y a cuyo acto comparecieron las representaciones y defensas de las partes, solicitando la de la parte apelante la revocación de la sentencia recurrida por otra desestimatoria de la demanda o, en su defecto, que no condene en costas, mientras que la de la actora apelada solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales, a excepción del plazo para dictar la presente sentencia.
NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.
Se alza la mercantil demandada en la instancia Zaragoza, S.L. contra la sentencia que, atendiendo la demanda de tercería de dominio formulada por Reca, S.L., declaró que el vehículo industrial semi-remolque Leciñena, número de bastidor NUM000 y matrícula TK-....-W , era propiedad de la tercerista cuando fue embargado por la ahora apelante el día 28 de marzo de 1995, que para ello se basaba en el crédito que ostentaba contra Don Paulino , comprador de dicho vehículo a la tercerista mediante un contrato de compraventa de bienes muebles a plazos con reserva de dominio.
Insiste la recurrente, al igual que con poco éxito hizo en el primer grado de la jurisdicción como principal argumento de defensa, que siendo tercero respecto de dicho contrato de compraventa, no puede serle opuesta ni, por ello, tener vigor en su contra la cláusula de reserva de dominio por cuanto, si bien fue el contrato inscrito en el correspondiente Registro, la inscripción había caducado cuando tuvo lugar la traba.
Así planteado el debate, recordaremos con la brevedad que justifica que ya la sentencia recurrida contenga una exposición de hechos de interés para la resolución del litigio, que el contrato de compraventa en el que el vendedor se reservaba el dominio del objeto vendido hasta el total pago del precio fue suscrito entre la tercerista y Don Paulino el día 12 de diciembre de 1990, pactándose que el pago del precio se efectuaría en treinta y seis mensualidades de vencimiento desde el día 12 de enero de 1991 hasta el 12 de diciembre de 1993, en que por lo tanto finalizaría el pago y desaparecería la reserva de dominio (folios 12 y 13). Como resulta del mismo contrato, fue presentado en el Registro de venta de bienes muebles a plazos el día 17 de enero de 1991, lo que dio lugar a la correspondiente inscripción en el mismo, como también en la Jefatura de Tráfico, pues ésto se deduce del contenido de la misiva que el día 27 de diciembre de 1995 dirigió la vendedora al...
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