SAP Barcelona, 15 de Octubre de 2002

PonenteJOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO
ECLIES:APB:2002:10178
Número de Recurso572/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. ANTONIO LÓPEZ CARRASCO MORALES

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

D. PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

En la ciudad de Barcelona a quince de octubre de dos mil dos.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio de cognición número 172/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Granollers, a instancia de D. Juan María y Dña. Amparo , representados por el procurador D. Francisco de la Cruz Gordo y defendidos por la abogada Dña. Alicia Suárez Novau, contra GESTIÓ INMOBILIARIA FINQUES REUNIDES, SL., representada por la procuradora Dña. Francisca Dolores Rodríguez Nieto y defendida por abogado, los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juez del indicado Juzgado en fecha veintisiete de junio de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don Francisco de la Cruz Gordo en nombre y representación de don Juan María y doña Amparo y condeno a Gestión Imobiliaria Finques Reunides, SL., a abonar a los actores la cantidad de 500.000 pesetas más el interés legal de demora desde la demanda hasta la fecha de esta sentencia y, después, el legal incrementado en dos puntos hasta el total pago, y con imposición de las costas a la demandada".

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día catorce de los corrientes.

Tercero

En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El supuesto de hecho a que se refiere el proceso es muy sencillo. Los demandantes encargaron a la sociedad demandada la venta de una vivienda propiedad de aquellos, lo que debía efectuar la demandada buscando un comprador que estuviese dispuesto a pagar el precio que se fijó como a percibir por la propiedad, que era de 10.750.000 pesetas.

Se encontró un comprador, con el que se suscribió un contrato, entregando dicho comprador la suma de 500.000 pesetas. Pero luego el comprador no quiso o no pudo consumar la compraventa y se avino a perder las 500.000 pesetas que había entregado, las cuales están en poder de la demandada. Los actores pretenden que esa suma les sea entregada, porque entienden que es debida a la parte vendedora y que la demandada no tiene derecho a hacerla suya, porque no tienen título alguno para ello. La demandada, por el contrario, entiende lo contraria, o sea que sí tiene derecho a hacer suya la cantidad entregada, a titulo de comisión.

El Juzgado, partiendo de que la mediadora inmobiliaria adquiere el derecho a percibir la comisión cuando se celebra el contrato de compraventa, sienta la conclusión de que en el presente caso el contrato no llegó a celebrarse y, por ello, la demandada no tiene derecho a percibir su comisión, con lo que ha de entregar la cantidad percibida del frustrado comprador.

Segundo

De acuerdo con el documento número tres de la demanda, se celebró un auténtico contrato de compraventa entre los demandantes y D. Mariano , que es quien se comprometió a comprar la finca. Se titula el documento como "contrato de arras" y, de hecho, suele existir una notable confusión al respecto porque es frecuente que se niegue que contratos de dicha clase sean auténticos contratos de compraventa, como, de hecho, así ha ocurrido en el presente caso.

Pero, para empezar, el contrato de arras no existe como tal. El de arras es un pacto adicional a un contrato de compraventa. No tiene sentido dicho pacto sin este contrato. En el presente caso, examinando someramente el documento, se observa enseguida que hubo consentimiento sobre la cosa, sobre el precio y sobre la causa, con lo que el contrato quedó completamente perfeccionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.450 del Código Civil. El que haya un pacto de arras, como aquí lo hubo, no quiere decir que el contrato de compraventa no exista, sino sólo que su eficacia jurídica está disminuida por el pacto de arras: se permite al comprador (y al vendedor, aunque de éste no se habla en el contrato que nos ocupa) desistir perdiendo lo que entregó, como aquí se estableció de manera expresa.

Por tanto, se perfeccionó en este caso el contrato de compraventa y en este punto no compartimos el criterio expuesto en la sentencia recurrida, muy estudiada por otra parte. Contra lo que en ella se dice, sí se celebró en este caso el contrato de compraventa.

El contrato se celebró entre el frustrado comprador y los aquí demandantes, que eran los vendedores. Ni D. Juan María ni Dña. Amparo intervinieron en el contrato personalmente. Pero sí lo hicieron...

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