SAP Cádiz 128/2006, 25 de Abril de 2006

PonenteJUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS
ECLIES:APCA:2006:940
Número de Recurso13/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución128/2006
Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

MANUEL GUTIERREZ LUNA JUAN CARLOS HERNANDEZ OLIVEROS JUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GIL

Audiencia Provincial de Cádiz

Sección de Algeciras.

Iltmos. Sres. Magistrados

Presidente: Don Manuel Gutiérrez Luna

Don Juan Carlos Hernández Oliveros

Don Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil.

Rollo de Apelación nº 13/06.

Procedimiento Civil número 537/04, del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 128/2006 .-

En la ciudad de Algeciras, a veinticinco de abril de dos mil seis.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el Rollo de Apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Civil igualmente dicho, pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Don David , representado en esta alzada por el Procurador Don Juan Millán Hidalgo, asistido del Letrado Sr. Ollero Pina, contra la Sentencia de fecha 22 de julio de 2005, del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Algeciras , siendo parte recurrida la entidad José Fuentes Martínez S.A., representada por la Procuradora Doña Inmaculada Torres Saavedra, asistida del Letrado Sr. Rubio Eire, que impugnó también la citada Sentencia, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Hernández Oliveros, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento igualmente citado, dictó, el día 22 de julio de 2005, Sentencia en cuyo Fallo se establecía:

"DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Millán Hidalgo, en nombre y representación de D. David , contra la entidad José Fuentes Martínez S.A., representada por el Procurador Da Inmaculada Torres Saavedra, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a ésta de todas las pretensiones deducidas contra ella.

Asimismo DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. David al pago de las costas de este procedimiento".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don David , admitido a trámite el cual, y conferidos los preceptivos traslados, trámite en el cual se manifestó por la demandada, José Fuentes Martínez S.A., que impugnaba también la Sentencia, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en la que, formado el correspondiente Rollo y designado Ponente, quedó el recurso visto para la votación y fallo, y redacción y publicación de la sentencia, tras rechazarse la prueba que había sido interesada para esta alzada, mediante Auto de 22 de febrero de 2006 .

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por Don David , parte demandante en los Autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Algeciras, de los que dimana el presente Rollo, la Sentencia dictada por dicho órgano, mediante la que se desestimaba en su integridad la demanda que había el citado apelante interpuesto contra la entidad José Fuentes Martínez S.A., en reclamación de la cantidad de 27.828,71 céntimos, si bien antes de entrar a resolver sobre dicho recurso hemos de detenernos a analizar el motivo de impugnación expuesto por la demandada, consistente en mostrar su discrepancia con el rechazo de la excepción de cosa juzgada que en su día interpuso la propia José Fuentes Martínez S.A., debiendo para ello partirse, principalmente y sin perjuicio de lo que a continuación se expondrá, de lo dispuesto en el artículo 400.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual "a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

SEGUNDO

En todo caso, conviene para resolver tal cuestión analizar la acción que se ejercitó en el procedimiento precedente, que sería el de Juicio Ordinario número 216/2001, del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Algeciras, siendo ésta -según literalmente se recoge en el encabezamiento de la demanda, de fecha 1 de julio de 2001, que dio origen al mismo, Documento número 9 de los aportados por la parte apelada- la de "cumplimiento de contrato de compraventa y otorgamiento de escritura pública de compraventa", pidiéndose en concreto en el Suplico de la misma que "se dicte Sentencia mediante la que resuelva el juzgador el cumplimiento del contrato de venta suscrito en su momento, con entrega efectiva de la vivienda y de las dos plazas de garaje objeto de la compraventa, obligando al vendedor al otorgamiento de la escritura pública correspondiente, todo ello con expresa imposición de costas al demandado".

En relación a tal pretensión era de aplicación, tal y como expresamente se recoge en las Sentencias que resolvieron dicho litigio en primera instancia -de fecha 18 de junio de 2002, Documento Número 2 de la demanda- y en apelación -de fecha 24 de junio de 2003 , Documento Número 3 de la demanda-, esencialmente, el artículo 1124 del Código Civil, precepto éste en relación al cual se ha dicho por el Tribunal Supremo, en Sentencia 1/2000 , recogiendo lo establecido por el propio Alto Tribunal en otras muchas resoluciones anteriores, que regula la facultad de resolver las obligaciones que en el derecho moderno se encuentra implícita en las recíprocas cuando uno de los obligados no cumple lo que le incumbe, estableciendo una facultad que asiste al perjudicado para optar o escoger entre el cumplimiento o la resolución, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos, si bien también podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

En interpretación de la indicada norma, tiene igualmente declarado ese mismo órgano, en Sentencia núm. 410/1998 (Sala de lo Civil), de 30 abril (Recurso de Casación núm. 672/1994 ) que "... no cabe olvidar que los presupuestos fácticos de su aplicación son, a tenor de la constante jurisprudencia recaída al respecto, los concernientes a: -existencia de reciprocidad de las obligaciones convenidas-, -exigibilidad de tales obligaciones-, - efectivo cumplimiento del contrato por la parte que reclama- y -voluntad decidida y firme de incumplimiento en la parte oponente-, conviniendo, asimismo, la doctrina jurisprudencial en que el problema de cumplimiento o incumplimiento es de orden fáctico, y, consecuentemente, su declaración compete a la potestad del juzgador".

TERCERO

Resulta, por tanto, evidente que, constatado el incumplimiento de la parte contraria -vendedora en este caso- pudo el hoy actor ya el interponer la demanda a que anteriormente se ha hecho mención exigir también, además del cumplimiento, la oportuna indemnización de daños y perjuicios, ya que, con independencia de que tales daños se siguieran produciendo hasta tanto no se produjera la entrega de la vivienda y de los garajes, por lo que muy probablemente no se hubieran podido cuantificar en una cantidad líquida hasta la fase de ejecución de Sentencia, lo cierto es que los supuestos daños y perjuicios se venían produciendo ya desde antes del inicio de la litis precedente, para lo que basta con destacar que el contrato de arrendamiento de vivienda aportado en la presente litis -Documento 15 de la demanda- es de fecha 5 de diciembre de 2000, muy anterior, por tanto, a la demanda que dio origen al anterior procedimiento que ha quedado ya reseñado.

La cuestión no es, pues, si pudo o no el actor reclamar los daños y perjuicios que constituyen el objeto del procedimiento que ahora nos ocupa con anterioridad -dado que está claro que sí que pudo hacerlo-, sino si estaba obligado a ello y si el no hacerlo le privó de su derecho a reclamar ahora tal concepto, por el juego de la cosa juzgada, interpretada conforme al antes expuesto artículo 400.2 Lec , debiendo en este sentido destacarse que, de hecho, el Sr. David , al contestar la impugnación que de la Sentencia se hizo por la demandada, precisamente en relación a la cuestión que venimos comentando, en ningún momento dice que existiera algún motivo que le impidiera incluir en los precedentes Autos de Juicio Ordinario la reclamación de daños y perjuicios, sino que se limita a indicar que "no existe obligación jurídica de simultanear la acción de cumplimiento de una obligación , -que fue la ejercitada en el procedimiento anterior-, y la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual".

CUARTO

Delimitado de esta forma el tema parece oportuno recordar que la doctrina jurisprudencial venía sentando en relación a la institución de la cosa juzgada los siguientes principios: a) que para que la cosa juzgada pueda desplegar sus efectos es requisito indispensable que entre los dos procesos se de una perfecta identidad sobre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron (art. 222 L.E.C .) (S. s. T.S. de 17-2-84, 29-11.85, 24-10-86, 25-6-87, 9-5-88, 21-7-88, 16-3-92 , 7-2-00...); b) que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida en ambos pleitos, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquel, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la pretensión y a la sentencia (S.S. T.S. 9-5-80, 21-7-88, 3-4-90, 31-3-92 ...); y c) que la causa de pedir consiste en el hecho jurídico o titulo que sirve de base al derecho reclamado, es decir, radica en el fundamento o razón de pedir, y no en la acción ejercitada que constituye una mera modalidad...

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