SAP Navarra 82/2004, 22 de Abril de 2004

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2004:428
Número de Recurso128/2003
Número de Resolución82/2004
Fecha de Resolución22 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 82/2004

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

En Pamplona, a 22 de abril de 2004.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 128/2003, derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 357/2002, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Estella ; siendo parte apelante-reconvenida, la entidad mercantil demandante STICKEL MACAL,S.L., representada por el Procurador D. Pedro Barno Urdiain; parte apelada-reconviniente, la entidad mercantil demandada ANTEZA SINTAL,S.A., representada por la Procuradora Dª elena Atondo Albéniz.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. AURELIO VILA DUPLÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 19 de marzo de 2003, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Que desestimando la demanda presentada por el procurador de los tribunales Sr. Barnó en nombre y representación de "STICKEL MACAL S.L.", debo absolver y absuelvo a "ANTEZA SINTAL S.A." de las pretensiones contenidas en la misma.

Que estimando la demanda reconvencional presentada por la procuradora de los tribunales Sra. Atondo en nombre y representación de "ANTEZA SINTAL S.A.", debo condenar y condeno a "STICKEL MACAL S.L." a abonar a la actora la suma de 85.801 '30 euros de principal, más los intereses legales de esa cantidad.

No procede hacer condena en costas a ninguna de las partes de este procedimiento."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante-reconvenida, STICKEL MACAL,S.L..

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la parte apelada, ANTEZA SINTAL,S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando sudesestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día 6 de octubre de 2003 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por la entidad mercantil Stickel Macal, S.L., solicitando se declare que la entidad mercantil Anteza Sintal, S.A. había incumplido el contrato de depósito que les unía y, en consecuencia, se condene a la misma a la entrega del utillaje P-5 y P-7, así como a abonar daños y perjuicios derivados del incumplimiento, a compensar con la cantidad de

85.801,30 euros debida a la demandada.

Para fundamentar estas pretensiones alega la actora, en síntesis, que la demandada tenía en depósito un utillaje P-5 y P-7 sin que los hubiese devuelto a pesar de haberlo solicitado en el mes de junio de 2002, primero del utillaje P-5, y después del utillaje P-7, incumplimiento contractual que habría ocasionado las pérdidas señaladas en el dictamen pericial aportado con la demanda.

La demandada se opuso alegando que no había existido incumplimiento contractual porque en todo momento estuvo dispuesta a la devolución del utillaje, siquiera ésta debía llevarse a cabo en Estella, reconviniendo en solicitud de condena de la actora a pagar la cantidad de 85.801,30 euros.

En la audiencia previa las partes llegaron al acuerdo de la entrega del utillaje en el plazo de dos semanas, previa verificación de su idoneidad por un ingeniero del listado de peritos del Juzgado; asimismo mostraron su conformidad en cuanto a la deuda mantenida por la actora con la demandada, por lo que si la demanda principal fuera estimada sería objeto de compensación o, en caso contrario, se estimaría la reconvención.

La sentencia de instancia desestima la demanda y estima la reconvención, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

Recurre la actora reconvenida.

A continuación se examinarán los distintos motivos de impugnación alegados, aunque para ello este Tribunal siga un orden distinto al propugnado en el recurso.

SEGUNDO

El motivo 7º del recurso está basado, según alega la apelante, en la vulneración del art. 24 CE y del derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales.

Al desarrollar el citado motivo llega a sostener que en el presente caso "la aplicación del derecho es absolutamente arbitraria", o que existe "evidentemente arbitrariedad e irracionalidad en la sentencia dictada en apelación" (sin duda quiere decir en la sentencia dictada en primera instancia), y en apoyo de esta tesis argumenta que no se da respuesta a los hechos debatidos, citando la sentencia del Tribunal Constitucional 196/88 , en cuanto que la misma establece que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 CE , si bien no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, exige que la motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad, permitiendo la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

Este Tribunal ha leído la sentencia recurrida y la conclusión que obtiene es que carece de fundamentación mínimamente atendible la tesis sustentada por la recurrente en el motivo que se examina.

Efectivamente.

El juez de primera instancia recoge en su sentencia los antecedentes de hecho del juicio, las distintas pretensiones deducidas por las partes y sus argumentos, explicando de forma comprensible y razonada los motivos que le llevan a rechazar la demanda, estimando la reconvención, y a no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.En concreto, por un lado, en los antecedentes de hecho de su sentencia no sólo expone cuáles son las pretensiones ejercitadas por las partes y el desarrollo del juicio, con especial referencia al acuerdo alcanzado en la audiencia previa, sino que también especifica los hechos que considera probados tanto por la prueba practicada como por haber sido admitidos por las partes, hechos que son los siguientes:

  1. La actora es una compañía que se dedica, entre otras cosas, a la comercialización y venta de emparrados con sus correspondientes perfiles o postes, alambres y accesorios.

  2. La fabricación de parte de esos perfiles o postes, concretamente los P-5 y P-7, fue encargada por la actora a la demandada, para la cual también encargó a la misma la fabricación de un utillaje compuesto por troqueles, rodillos y cuchillas, que serían los utilizados posteriormente en la fabricación de los postes.

  3. El mencionado utillaje quedó en las instalaciones de la demandada para que con ellos pudiera hacer frente a la fabricación de los pedidos de postes P-5 y P-7 que la actora le cursaba.

  4. Durante el mes de junio de 2.002 y los primeros días del mes de julio, las partes se giraron diversos escritos en los que la actora dio por concluido el contrato solicitando la devolución del utillaje en su planta de Barcelona; la demandada, si bien en un primer momento era reticente a la devolución del utillaje P-5, se mostró conforme posteriormente, aunque precisando que debía realizarse en su factoría de Estella.

    Por otro lado, en los fundamentos de derecho de su sentencia el juez de primera instancia expone las razones que le llevan a resolver en la forma que lo hace; su discurrir argumental se expone a continuación de forma resumida:

  5. Analiza si el contrato suscrito por las partes fue o no incumplido por la demandada al no entregar el utillaje tras cuando ser requerida.

  6. Califica el contrato litigioso como contrato de depósito irregular, tesis de la actora, rechazando la calificación de contrato de comodato defendida por la demandada.

  7. Cita jurisprudencia que reconoce la validez del contrato de depósito irregular ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1.997 ), considerando aplicable a dicho contrato el art. 1.775 CC , que concede al depositante la facultad de solicitar en cualquier momento la restitución de las cosas depositadas.

  8. A continuación examina las cartas remitidas por las partes, concluyendo que de su contenido se desprende que la actora solicitó la devolución del utillaje en Barcelona, sin acreditar que ese fuera el lugar pactado por las partes, tal y como exige el art. 1.774 CC , mientras que la demandada propugnó que se realizara en Estella, en base a lo dispuesto en el art. 1.174 CC .

    Y concluye afirmando que "ningún incumplimiento contractual se ha producido por la demandada respecto al utillaje P-7, mientras que respecto al utillaje P-5 sólo se ha dado el retraso existente entre la carta de 12 de junio de 2.002 y la de 28 de junio de 2002, pero siempre teniendo en cuenta que la demandada solicitaba que la entrega se produjera en Estella y no en Barcelona, por lo que este leve retraso de 16 días no puede entenderse como un incumplimiento contractual".

TERCERO

El motivo 1º del recurso se intitula "incumplimiento de la obligación de entrega y torticero proceder de la demandada".

Como a continuación se verá al examinar este motivo, la apelante expone los argumentos fundamentales de su impugnación, de manera que en los demás motivos viene a...

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