SAP Córdoba 62/2001, 16 de Febrero de 2001

PonenteANTONIO FERNANDEZ CARRION
ECLIES:APCO:2001:252
Número de Recurso367/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2001
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

D. EDUARDO BAENA RUIZD. ANTONIO FERNANDEZ CARRION D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

SENTENCIA N° 62

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

D. ANTONIO FERNANDEZ CARRION

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª instancia N° 2 DE CORDOBA.

Autos: Menor Cuantía n° 507/99

Rollo: 367/00

Asunto: 1976/00

En la ciudad de Córdoba, a dieciséis de Febrero de dos mil uno.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de Menor Cuantía referenciados, seguidos a instancia de las entidades mercantiles RECAMBIOS VARONA S.L, representada en primera instancia por la Procurador Sra. Timoteo Castiel, bajo la dirección técnica del Letrado Sr. Toledo Burgos, contra la entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. en cuya representación ha actuado la Procuradora Sra. Guerrero Molina, bajo la dirección técnica del Sr, Toledano Pozo, siendo en esta alzada partes apelada y apelante respectivamente, con la misma representación que en primera instancia a excepción de la dirección técnica de la apelada que en esta alzada es la Sra. Genova, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Istmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON ANTONIO FERNANDEZ CARRION .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida y

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba, con fecha 31 de Julio de dos mil, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora doña Eva María Timoteo Castiel en nombre y representación de la entidad mercantil RECAMBIOS VARONA S.L. contra la entidad BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora, la cantidad e cinco millones setecientas veintitrés mil setecientas setenta y tres pesetas, más los intereses legales desde la fecha del emplazamiento, con expresa condena en costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a este Tribunal, compareciendo ante el mismo la Procuradores y Abogados de las partes, e instruidas por orden, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el día 11 de Diciembre pasado con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, donde las partes realizaron las manifestaciones que a su derecho estimaron pertinente.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales a excepción del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida y únicamente en cuanto no se opongan a lo que seguidamente se consigna-

PRIMERO

Dos fueron los puntos en que la actora basaba su escrito de demanda, solventados estimatoriamente en la sentencia apelada y recurridos por la entidad bancaria demandada cuales son el cobro de comisiones por devolución de efectos impagados y las comisiones cobradas por descubiertos. Deben analizarse pues por separado los dos conceptos el importe de cuyos cobros son reclamados, estimados y recurridos, cuestiones por cierto de enorme repercusión sobre todo en el ámbito bancario pero de indudable influencia también en todo el agio mercantil.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al cobro de comisiones por devoluciones de efectos impagados cuyo importe ascendió entre los meses de abril de 1995 y diciembre de 1998 a la suma de 4.675.673.- ptas la parte actora entiende que la actuación de la demandada se reducía a una simple gestión de cobro cuyo resultado podría ser el cobro del cheque con su correspondiente abono en cuenta o bien el impago y ambas alternativas son el resultado de la gestión de cobro inicial.

La Juzgadora de instancia, con acierto, entiende que nos encontramos en presencia de un contrato de descuento y tal criterio, también alegado por la entidad demandada, debe ser respaldado pues pese a sus innegables similitudes la gestión de cobro o comisión de cobranza no deja de ser un simple mandato es decir un contrato de pura gestión de intereses ajenos en el que el Banco presta un servicio al cliente que no consiste en concederle crédito, aunque en algunos casos pueda darle algún anticipo sobre los efectos remitidos, sino en sustituir a dicho cliente en la tarea de gestionar el cobro del crédito.

Se trata pues de un contrato de descuento, a cuyo tenor deben hacerse los siguientes puntualizaciones:

  1. ) Cuando el acreedor a plazo de una suma dineraria pretende obtener un anticipo bancario por importe normalmente equivalente al de la obligación aplazada de la que es titular activo puede obtenerlo a través de diversos cauces como el préstamo, apertura de crédito, descuento o forfaiting aunque lo normal es que se recurra al contrato de descuento ya que esta operación presenta por regla general indudables ventajas economico-juridicas tanto para el cliente-acreedor que solicita la financiación como para la entidad bancaria.

  1. ) Pese a su difusión en la práctica económica y bancaria, la regulación positiva del descuento está carente en nuestro derecho positivo de especifica atención legal salvo la referencia que el art. 177 del Código de Comercio hace a las operaciones de descuentos depósitos, cuentas corrientes, cobranzas, préstamos etc que corresponden a los Bancos de emisión y descuento. Tal vez la definición más completa en el derecho positivo comparando se encuentra en el art. 1858 del Código Civil Italiano de 1942 según el cual "el descuento es un contrato por el cual el Banco, previa deducción del interés, anticipa al cliente el imponer de un crédito frente a tercero, aun no vencido, mediante la cesión salvo buen fin del crédito mismo", definición recocida en sentencias del Tribunal Supremo de 14-4-19980, 12-12-1987, 24-9-1993 y 1-2-1995 entre otras.

  2. Destaca en dicho contrato su nota de provisionalidad que ha de desenvocar en dos situaciones, diferentes, una positiva, que se puede calificar de normal y que se produce cuando el importe de la cambial u otro titulo o documento descontado es satisfecho por el obligado a ello y otra anormal derivada de la negativa al abono por el deudor del crédito documentado, descontado y abonado al cedente, que ya obtuvo el activo financiero correspondiente previa la preceptiva deducción.

Por otra parte, como reconoce la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 1991, es evidente el derecho del Banco descontante a que quien obtuvo el descuento le reintegre el importe de las mismas, pues la esencia de toda operación de descuento bancario, al entrañar una mera cesión "prosolvendo", (no "pro soluto") del crédito que incorpora la letra descontada, consiste precisamente en que si dicho crédito no llega a hacerse efectivo por el obligado a su pago, el Banco descontante puede reclamar su importe de aquél que obtuvo el descuento de las mismas", doctrina reiterada en SS 27 enero y 3 de abril 1992. Ese derecho de...

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