SAP Barcelona, 17 de Febrero de 2003

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2003:1465
Número de Recurso735/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, 17 de febrero de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la acción ejercitada por KANTAL SP, SA. contra TERMIBER INGENIERIA TÉRMICA SA. y desestimando íntegramente la reconvención planteada de contrario, debo condenar y condeno a TERMIBER INGENIERIA TERMICA, SA. a satisfacer a la entidad actora la suma de cuarenta millones cuatrocientas cincuenta y dos mil quinientas veintiuna pesetas -40.452.521- mas intereses legales y costas, absolviendo de todo pronunciamiento encontra a KANTAL SP, SA.. AUTO ACLARATORIO.- DISPONGO: Que debo aclarar el pronunciamiento en costas de la sentencia de fecha 13 de marzo del presente, en el sigueinte sentido: Es la condenada, TERMIBER INGENIERIA TERMICA, SA. la que debe satisfacer la totalidad de las costas devengadas, también, por lo tanto, las derivadas de la reconvención formulada y ello al haber sido la demanda íntegramente estimada e íntegramente desestimada la reconvención planteada de contrario.

SEGUNDO

Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por la Secretaria Judicial que consta unido a los autos.

Fundamenta la decisión Tribunal la Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda iniciadora del presente procedimiento se solicitó por la entidad actora resolución condenando a la demandada al pago de un total de 40.452.521 pesetas que, según el relato de hechos contenido en el escrito indicado, derivaba del suministro de mercancías efectuadas desde el mes de mayo al mes de diciembre del año 1992.

La parte demandada se opuso a la indicada reclamación solicitando su total absolución y formulando a su vez demanda reconvencional en, reclamación de los daños y perjuicios que, según argumentaba, le había originado la actuación de la otra parte y que cifraba en un total de 160.000.000 de pesetas.

La sentencia recaída en la instancia estimó la demanda y desestimó la reconvención, fundamentando su decisión en el resultado de la prueba pericial según la cual, tanto en los asientos contables de la actora como en los de la demandada la deuda que resultaba de los mismos a favor de la primera era superior a la que había sido objeto de reclamación en esta litis.

La indicada resolución fue impugnada por la representación de la parte demandada cuyo letrado reiteró ante esta Sala la vulneración de la buena fe que atribuía a la actora en su escrito de contestación a la demanda por haber intentado ahogar financieramente a su defendida y denunció una errónea valoración de la prueba en la medida en que por la juzgadora de instancia sólo se había tenido en cuenta la prueba pericial omitiendo el resto de las pruebas practicadas y terminó concluyendo en el sentido de que debía desestimarse la demanda y estimar la demanda reconvencional.

Subsidiariamente y para el caso de no prosperar la petición anterior, el recurrente solicitó la estimación parcial de la demanda por la cantidad de 23.561.745 pesetas en que la actora había solicitado fuera trabado embargo sobre bienes de la demandada.

La parte apelada, tras manifestar que no le correspondía a esta Sala entrar a analizar la prueba que consideró era potestad del juzgador de instancia, puso de relieve que la resolución del contrato se había producido por causa de impago.

SEGUNDO

Ante todo creemos de interés puntualizar que, contrariamente a lo indicado por la parte apelada, y atendido el carácter de ordinario del recurso de apelación, corresponde a esta Sala el pleno conocimiento de la cuestión debatida en la instancia y reiterada de nuevo por la parte apelante, así como y consecuencia de lo anterior, la necesidad de valorar la prueba practicada en la misma.

Por otra parte, y en respuesta a lo manifestado por la actora en su escrito de contestación a la reconvención planteada por la demandada, debemos indicar que la cesión de crédito no impide al deudor oponer al cesionario cuantas excepciones tuviera contra el cedente porque la indicada figura produce como efecto esencial la sucesión en la posición jurídica acreedora, esto es, la salida del anterior acreedor y la consiguiente subentrada del nuevo (art. 112 y 1526 y sigs.del Cc y 347 del CCom.), pero constituye un requisito fundamental de la misma el que no perjudique al deudor.

TERCERO

Examinada la documentación de autos, se constata en el documento 1 de la demanda, cuya versión traducida se recoge como documento número 2, que en fecha 4 de enero de 1992 Thermia Ingenieros SA y la demandada Termiber Ingeniería Térmica SA suscribieron lo que denominaron un contrato de distribución conforme al cual el fabricante (Termia) concedía al distribuidor (Termiber) el derecho exclusivo a vender los productos en el territorio de Madrid, La Coruña y Valencia, preveyéndose una duración de dos años, susceptible de renovación automática por periodos anuales.No es obstáculo alguno, como ya se ha indicado, para que el caso en litigio deba ser enjuiciado dentro del indicado marco del contrato de agencia, el que la indicada Thermia Ingenieros SA hubiese cedido su crédito, una vez interpuesta esta demanda y por escritura de 23 de noviembre de 1995, a la entidad Kanthal SL., por lo que deben rechazarse las alegaciones de la cesionaria del crédito que alega inoponibilidad de las excepciones que el deudor tuviera contra el cedente.

Las facturas acompañadas con la demanda comprenden un periodo que abarca desde el 19 de mayo de 1992 al 9 de diciembre del mismo año y suman un total de 51.454.486 pesetas.

Ahora bien, ciertamente, y como se deriva de las manifestaciones de la parte demandada y de la documentación obrante en autos, las relaciones entre las partes no se iniciaron con la firma del...

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