SAP Girona 577/2002, 9 de Diciembre de 2002

PonenteJOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2002:2351
Número de Recurso389/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución577/2002
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA 577/2002.

SALA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Isidro Rey Huidobro

D. Joaquim Fernández Font

D. José María Pérez Collados

Girona, a nueve de diciembre de dos mil dos.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. VALERIANO

ARDURA MARCOS SL., representado/a por el Procurador/a Dña. CONCEPCION BACHERO SERRANO.

Ha sido parte apelada SANT DALMAI SA, representado/a por el/la Procurador/a D. IGNASI BOLOS PI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. VALERIANO ARDURA MARCOS SL contra SANT DALMAI SA.,

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Doña CONCEPCION BACHERO SERRADO en nombre y representación de VALERIANO ARDURA MARCOS SL, debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión ejercitada, con expresa imposición de costas al actor."

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día cuatro de diciembre de dos mil dos.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Iltmo. Sr. D. Joaquim Fernández Font, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso presentado por la parte apelante se asienta sobre el error en que habría incurrido la juzgadora de primera instancia al valorar la prueba de primera instancia. Sostiene, en síntesis, la sociedad recurrente que se ha demostrado suficientemente que entre las dos litigantes existía un contrato verbal de distribución en exclusiva en casi todo Asturias de los productos fabricados por la demandada. Que a mediados de septiembre de 1.997, de forma unilateral, injustificada y sin preaviso, la demandada dejó de suministrarle los productos que le pedía. Entiende, en definitiva, que dicha resolución unilateral, sin culpa por su parte, le da derecho a percibir la indemnización reclamada en la demanda (4.286.216 pesetas).

SEGUNDO

La juzgadora de primera instancia niega que el contrato existente entre las partes pueda calificarse como pretende la recurrente y entiende que se aviene más a sus características el tipo del contrato de suministro.

La sentencia de 30 de octubre de 2.000 dice que "el contrato de distribución en exclusiva supone en el concesionario una actuación independiente, organizando medios y captación de clientela para la venta, sin competidores, de producto o productos específicos dentro de un territorio determinado. Carente de toda regulación en nuestro ordenamiento, es posible desde la libertad de contratación que consagra, en límites concretos, el artículo 1255 del precitado Código, habiendo sido la jurisprudencia la que ha ido perfilando sus caracteres y así la sentencia de 15 de octubre de 1992, recogiendo otras precedentes, establece que a esa clase de contrato nunca se le puede asignar un carácter de perpetuidad cuando se concierta sin fijación de plazo". La sentencia del mismo Tribunal de 31 de octubre de 2.001, perfila las características de este contrato por contraposición al de agencia e indica que "la definición legal del contrato de agencia se halla en el artículo 1 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de régimen jurídico del contrato de agencia, del que se desprende el concepto de agente: actividad de promoción y, en su caso, conclusión de actos y operaciones de comercio, por cuenta ajena, como intermediario independiente, estable y remunerado. Por el contrario, en el contrato de distribución, el distribuidor asegura la colocación en el mercado de los productos del concedente, por cuenta propia. La jurisprudencia se ha pronunciado sobre la distinción entre el contrato de agencia y el de distribución o concesión, en la sentencia de 8 de noviembre de 1995 reiterada por la de 1 de febrero de 2001 el primero tiene por objeto la promoción de actos u operaciones de comercio y es básica la independencia del agente, en el segundo, que se encuadra en la categoría jurídica de los contratos de colaboración, el concesionario o distribuidor actúa en su nombre y por cuenta propia."

En parecidos términos se pronuncia la de 24 de julio de 2.000 al decir, con cita de la sentencia de 4 de octubre de 1999 que "no nos encontramos con un contrato de agencia, sino ante la figura del distribuidor en exclusiva quien, como es conocido, no obra "procuratoris domini" sino "propio nomine" y como dueño exclusivo de la mercancía que revende, contrato de naturaleza atípica, integrado por componentes de suministro con exclusiva de venta y agencia, aunque predomine el primero, o de venta y arrendamiento de servicios, razón por la que la sentencia de 4 de octubre de 1999 rechaza la aplicación al caso de la Directiva 86/653, de 18 de diciembre, sobre agentes comerciales independientes. En este mismo sentido, la sentencia de 4 de octubre de 1.999.

TERCERO

Aunque la configuración del contrato que nos ocupa como de distribución o concesión no es del todo clara, la Sala puede admitir a efectos dialécticos que, en efecto, esta es la clase de contrato que las partes pactaron. Admitamos también, que se atribuyó a la ahora apelante una exclusiva en la distribución de los productos de la demandada en la Región de Asturias, excepción hecha de Gijón.

Respecto de esta último hecho se puede estimar acreditado por la ausencia total de prueba en sentido contrario de quien podía aportarla con base al principio procesal de facilidad probatoria. En efecto,es mucho más difícil acreditar para la demandante un hecho negativo (inexistencia de otros distribuidores de los...

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