SAP Jaén 424/2000, 13 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA
ECLIES:APJ:2000:1479
Número de Recurso191/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución424/2000
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 424

Iltmos. Sres.

Presidente

D. FERNANDO BERMUDEZ DE LA FUENTE

Magistrados

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

En la ciudad de Jaén, a trece de Septiembre de dos mil. Vistos en grado de apelación, por la

Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en primera instancia con el número 332 del año 1.997 por el Juzgado de Primera Instancia n° cuatro de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia número 191 del año 1.999 , a instancia de HEREDEROS DE CLEMENTE CASTILLO S.A. representada ante este Tribunal, como apelada por el Procurador D. Salvador Blanco Sanchez-Carmona y defendida por el Letrado D. Antonio Aguilar Burgos, contra SANTANA MOTOR S.A. representada ante este Tribunal, como apelante, por la Procuradora Dª. Oliva Moral Carazo y defendida por el Letrado D. Fernando González.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° cuatro de Jaén con fecha treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Dimas Salvador Blanco Sánchez-Carmona, en acreditada representación de Herederos de Clemente Castillo, Sociedad Anónima, ejercitando una acción de reclamación de cantidad en los autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía número 332/97 de este Juzgado, contra Santana Motor, Sociedad Anónima, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS, que se incrementará en sus intereses legales desde la interposición de la demanda y los previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin hacer expresa condena en las costas procesales de esta instancia.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Santana Motor S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia n° cuatro de Jaén, que acordó la remisión de los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes, para comparecer ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, se acordó la formación del correspondiente rollo, que se registrara el mismo, y habiéndose personado en forma y tiempo oportuno las partes,convenientemente instruidas por su orden, así como el Magistrado Ponente, se acordó tuviera lugar la vista el día 6 de Septiembre de 2.000, cuyo día comparecieron las partes ante este Tribunal, solicitando el apelante la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra de acuerdo con el suplico de su contestación a la demanda tanto en lo que se refiere a la Sentencia principal como a los Autos oficialmente impugnados, con imposición de costas a la otra parte, y por el apelado se solicita la confirmación de la Sentencia recurrida y de todas las resoluciones objeto del recurso, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los motivos que esgrime el recurrente respecto a la sentencia de instancia. De una parte que no cabe la indemnización por clientela al tratarse de un contrato de distribución en exclusiva y no de agencia, por tiempo indefinido, por lo que en base al principio de libertad contractual, cabe una resolución por la no vinculación permanente, que no da derecho a indemnización, resolución "ad nutum". De otra la indemnización que recoge la resolución recurrida por recompra del stock de recambios, puesto que es una opción del concedente no una obligación, abundando la consideración de que no consta el número de piezas, estado y conservación de las que integran el stock y en caso de estimarse debe dejarse para ejecución de sentencia su acreditación.

Para establecer una mejor compresión de los motivos del recurso, como antecedentes de la resolución impugnada, es preciso constatar que entre la entidad Herederos de Clemente Castillo Sociedad Anónima y Land Rover Santana, en la actualidad Santana Motor S.A. han venido manteniéndose relaciones comerciales desde el año 1.952 para la distribución en exclusiva en la provincia de Jaén de vehículos de la entidad demandada, relaciones que tuvieron su constancia en contrato de concesión de ventas y servicios suscrito por las entidades actora y demandada con fecha 2 de Enero de 1.989. El citado contrato de concesión, también llamado de distribución en exclusiva es aquel por el que una entidad, concesionaria, (actora en la instancia y apelada), se compromete a adquirir productos a la entidad concedente (demandada en la instancia y hoy apelante) para una vez adquiridos, revenderlos, y en su caso, prestar asistencia técnica a sus compradores, con lo cual el concesionario está inmerso en la red de distribución del concedente, puesto que el contrato cumple la función de distribución de productos, vehículos en el caso presente. Lo fundamental de la...

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