SAP Granada 759/2000, 2 de Noviembre de 2000

PonenteJOSE MALDONADO MARTINEZ
ECLIES:APGR:2000:3073
Número de Recurso570/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución759/2000
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NUM 759

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCIA

MAGISTRADOS

D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

En la ciudad de Granada a dos de noviembre de dos mil. La Sección Cuarta de esta Iltma.

Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio de Cognición, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Granada, en virtud de demanda de D. Santiago , que ha designado para oír notificaciones en esta instancia al letrado Sr. Castellano Castilla, contra Dª. María Luisa , que ha nombrado al procurador Sr. Rubio Paves, para oír notificaciones en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en dieciséis de marzo de dos mil , contiene el siguiente Fallo: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por don Santiago , debo condenar y condeno a la demandada doña María Luisa al pago de la suma de 696.557 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y costas, reservándose a la demandada las acciones señaladas en el fundamento jurídico 1 de esta resolución."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el órgano que dictóla sentencia; de dicho recurso se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE MALDONADO MARTINEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La obligación litigiosa cuyo cumplimiento se reclama al demandado, (pago del precio en un contrato de ejecución de obra con suministro de material), es reciproca a la obligación del actor de ejecutar dicha obra conforme a lo pactado y teniendo como principio informador de la ejecución el de la lex artis, de modo que no podrá prosperar aquella acción en tanto no se acredite cumplidamente la correcta ejecución de dicha obra, prueba que, por mandato de lo que dispone el art. 1.214 del código civil , corresponde al actor que la reclama. En todo caso, y para configurar lo que debe entenderse por cumplimiento en el contrato de ejecución de obra, ha de partirse del principio general emanado del art. 1.124 del código civil , ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, de que no toda discordancia entre lo pactado y lo ejecutado debe reputarse incumplimiento, sino que tal discordancia debe ser grave, alterándose de manera sustancial los términos del contrato hasta el punto de que el dominus operis vea frustrada la finalidad del mismo (excepción non adimpleti contractus) por cuanto los meros defectos o imperfecciones de la cosa (exceptio non rite adimpleti contractus) no impiden el ejercicio de la acción, sin perjuicio de las acciones de la otra parte para...

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