SAP Girona 267/2000, 26 de Mayo de 2000

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2000:911
Número de Recurso537/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución267/2000
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

SENTENCIA n° 267/2000

Iltmos. Sres:

PRESIDENTE

D. FERNANDO FERRERO HIDALGO (Ponente).

MAGISTRADOS

D. CARLES CRUZ MORATONES

D. MIQUEL GARCIAS MIQUEL

En la ciudad de Girona, a veintiséis de Mayo de dos mil.

VISTO ante esta Sala el Rollo de apelación num. 537/99, en el que ha sido parte apelante María del Pilar , Juan Carlos Y PALLER QUEIXANS, S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ROSA BOADAS VILLORIA y dirigidos por la Letrada DÑA. MARIBEL VERDAGUER SAEZ-BENITO y como parte apelada Matías , representado por el Procurador de los Tribunales D. JOAN ROS CORNELL y defendido por el Letrado D. JOSEP DELLANO AUGE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO 1ª INSTª. INSTR. PUIGCERDA, en los autos de MENOR CUANTIA num. 15/97 , seguidos a instancia de Matías , representado por el Procurador de los Tribunales D. EDUARD RUDE BROSA y dirigido por el Letrado D. JOSEP DELLANO AUGE contra María del Pilar , Juan Carlos Y PALLER QUEIXANS, S.L. representados por el Procurador de los Tribunales D. JOAN PLANELLA SAU y dirigidos por el Letrado D. MIGUEL CANALS PALA se dictó sentencia, de fecha 13-07-1999 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva de la mercantil "PALLER DE QUEIXANS, S. L." y de "non rite adimpleti contractus", estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de D. Juan Carlos y estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. EDUARD RUDE BROSA, en nombre y representación de D. Matías contra la mercantil "PALLER DE QUEIXANS, S.L.", D. Juan Carlos y Dña. María del Pilar , debo condenar ycondeno a la mercantil "PALLER DE QUEIXANS, S.L. y a Dña. María del Pilar a abonar solidariamente al actor la suma de DOS MILLONES QUINIENTAS TREINTA MIL NOVECIENTAS SETENTA Y SEIS PESETAS (2.530.976.-PTAS), suma que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos desde la de esta resolución. Asimismo, debo absolver y absuelvo a D. Juan Carlos de todos los pedimentos de la demanda, todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales."

SEGUNDO

La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 23 de Mayo de 2000, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO FERRERO HIDALGO

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por D. Matías se interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra D. Juan Carlos , Dña. María del Pilar y la sociedad Paller de Queixans, S.L., en el ejercicio de la acción de cumplimiento del contra de obra y, en concreto, el pago de parte del precio de la obra, suscrito por DIRECCION000 ., en su condición de contratistas y DÑA. María del Pilar , como comitente, representada por D. Juan Carlos , a fin de que aquélla procediera a realizar obras de reforma y modificación en el inmueble sito en Queixans, denominado Cal Agustí.

SEGUNDO

Por lo demandados se alegó la falta de legitimación de D. Juan Carlos y de la entidad PALLER DE QUEIXANS, S. L., al no haber sido partes contratantes, acogiendo la sentencia de instancia, la falta de legitimación de D. Juan Carlos , pero no de la entidad PALLER DE QUEIXANS, S.L., razonándose en la sentencia que tiene legitimación pasiva, con base a la doctrina del levantamiento del velo y de la teoría de los actos propios. Contra dicho pronunciamiento se alza dicha sociedad insistiéndose en la falta de legitimación pasiva ad causam, por lo que es preciso recordar que dicha legitimación ha de ser determinada en función de las pretensiones deducidas, y constituye una actitud específica surgida de la justificación necesaria para intervenir en un concreto litigio atendida la relación en que las partes se encuentran respecto del bien que es objeto de la controversia, por lo que se identifica cuando es directa, con la titularidad de la relación jurídico material controvertida.

Si el demandante Sr. Matías ejercita una acción de cumplimiento contractual, esto es, el pago del precio en contraprestación por la realización de unas obras, tal acción sólo puede dirigirse contra la persona que ha contratado con él, esto es, la que se comprometió al pago del precio y en cuyo provecho se ejecutaron tales obras, pues como establece el artículo 1.257 del Código Civil , los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, sin que se puedan exigir el cumplimiento de los mismos a terceros ajenos a dicho contrato.

La llamada al proceso de la sociedad PALLER DE QUEIXANS, S.L. no tiene ningún fundamento y la alegada doctrina del levantamiento del velo no tiene la mas mínima justificación para poder ser aplicada, pues tal doctrina tiene su razón de ser cuando se utiliza una persona jurídica para perjudicar intereses privados o públicos, o como camino de un fraude, de tal forma que si ello concurre, se permite que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas cuando sea preciso para evitar el abuso de esa independencia ( ...

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