SAP Asturias 521/2002, 27 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:APO:2002:4853
Número de Recurso166/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución521/2002
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

SENTENCIA NÚMERO 521/02

Rollo: 166 /2002

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Antonio Seijas Quintana

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Rafael Martín del Peso

En OVIEDO, a veintisiete de Diciembre de dos mil dos.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Mayor Cuantía 168/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Oviedo, Rollo de Apelación 166/02, entre partes, como Apelante/s, Construcciones Adolfo Sobrino, S.A.,Y Target Ingenieros, S.A., representados por el Procurador de los tribunales Sr./a. Argüelles- Landeta y García García, respectivamente, y bajo la dirección letrada de D. Miguel López Pardo y César Figar y como Apelado/s Ayuntamiento de Oviedo, representado por el Procurador de los tribunales Fuertes Pérez, y bajo la dirección letrada de Ignacio A. Buylla Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado 9 de OVIEDO dictó Sentencia en los autos referidos con fecha uno de diciembre de 2001 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fuertes Pérez, en nombre y representación de GESTION DEL SUELO DE OVIEDO, S.A. - GESUOSA,-contra :TARGET INGENIEROS,S.A. Y CONSTRUCCIONES ADOLFO SOBRINO,S.A., debo condenar y condeno a dichas demandadas a que abonen conjunta y solidariamente a la entidad actora:

  1. -170.701.738 pts.

  2. - La suma que se determine en ejecución de sentencia tras deducir de la cantidad de 60.335.502pts. el valor de los elementos a los que se alude y en la forma que se describe en el fundamento VIII de la presente resolución.

  3. - Un millón de pesetas, en concepto de daño moral,con expresa imposición a las demandadas de las costas causadas en autos.

Y,desestimando íntegramente la pretensión reconvencional ejercitada por la Procuradora Sra. Argüelles-LandetaFernández, en nombre y representación de ADOLFO SOBRINO,S.A.contra GESTION DEL SUELO DE OVIEDO,S.A.-GESUOSA-, debo absolver y absuelvo a ésta últimaentidad de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de las costas causadas en la reconvención a la reconviniente, Construcciones Adolfo Sobrino,S.A.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte Construcciones Adolfo Sobrino, S.A. y Target Ingenieros, S.A., que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por las dos partes demandadas, CONSTRUCCIONES ADOLFO SOBRINO y TARGET INGENIEROS, S.A. El primero articula tres motivos de impugnación que habrán de resolverse con preferencia a los que se formulan respecto al fondo del asunto por referirse a la infracción de normas procesales. Son estos: indebida admisión de la personación del Ayuntamiento de Oviedo y los efectos consiguientes sobre la jurisdicción; extemporánea admisión de la documentación aportada por la actora con vulneración de lo dispuesto en el artículo 506 de la LEC de 1.881 (extremo este también alegado por la otra recurrente), y admisión indebida de la prueba pericial articulada por la actora variando judicialmente los términos de la inicialmente propuesta.

SEGUNDO

El primer motivo se rechaza. Lo que se ha producido en el presente caso no es mas que la disolución y cesión global del activo y pasivo de la sociedad inicialmente demandante al Ayuntamiento de Oviedo, lo que le permite actuar para hacer efectivo su derecho en relación al contrato del que deriva la pretensión contenida en la demanda, llevando a cabo los trámites procesales que fueran precisos para ello, desde la idea de que ningún impedimento existía para hacer efectivo el derecho que atribuye el artículo 17 de la LEC, por la transmisión del objeto litigioso, en la forma que resolvió la Magistrado de Instancia puesto que no se acredita la concurrencia de ninguna de las circunstancias obstativas a dicha sucesión sino desde una posición meramente teórica y difícilmente conciliable con el momento en que esta sucesión se produce. Este cambio no altera tampoco la jurisdicción ni elimina la legitimación de la actora para reclamar los daños y perjuicios ocasionados en función del resultado de la prueba practicada en el pleito, en especial de la pericial, y no de las certificaciones expedidas por tercero ajeno al litigio. El contrato sigue siendo el que era y se dijo, con carácter firme, al resolver sobre la excepción dilatoria correspondiente, y no caben situaciones o derechos procesales de ida y vuelta, como la pretendida, no comprometidas con un sistema absolutamente vinculado al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que llegó a propiciar soluciones que no son del caso, pero que sirven de referencia, como la doctrina del peregrinaje, y que resultarían, además, contrarias a los términos que señalaba la jurisprudencia, y ahora los artículos 410 y 411 de la LEC, sobre los efectos de la litispendencia y la eficacia de cambios como el producido respecto de la jurisdicción y competencia.

TERCERO

Tampoco advierte esta Sala infracción del artículo 506 de la LEC de 1.881. En primer lugar, no se citan los documentos concretos que pudieran infringir la regla de aplicación como fundamentadores del derecho de la parte interesada. En segundo, cabe suponer, por tanto, que los documentos aportados en periodo probatorio no tienen la condición de "fundamentales" -únicos a los que se refiere el art. 504 LEC, sino meramente complementarios, accesorios o auxiliares, por lo que su aportación en periodo de prueba no resulta impertinente o indebida, como enseña la doctrina jurisprudencial (STS de 2 de julio y 9 de diciembre de 1960, 31 de octubre de 1963 y 24 de octubre de 1978, 27 de marzo de 1991 y 7 de julio de 1995, entre otras muchas). Finalmente, alguno de los documentos a que se alude eran conocidos totalmente por los demandados (se incluye un informe de Target Ingenieros y diversos recortes de prensa) por lo que no se da la mínima posibilidad de sorpresa para la misma, que es el efecto que trata de prevenir el precepto cuya infracción se denuncia, lo que, por lo demás aleja cualquier sombra de indefensión.

CUARTO

Sobre la prueba pericial, al margen de que nada se dijo en su momento, y de que la prueba se practicó a través de las diligencias para mejor proveer, lo que hizo la Magistrado de Instancia fue simplemente acoger una de las iniciativas de las partes sobre la condición del perito que debió emitir el informe; razones que patentizan lo infundado del recurso y la inexistencia del defecto formal denunciado.

QUINTO

Descartadas las infracciones que se dijeron cometidas, la solución de la cuestión de fondo pasa por hacer las siguientes puntualizaciones: 1ª) Son inoportunas y extemporáneas las razones de carácter político aducidas para la adecuada solución de un conflicto que tienen su razón de ser en el incumplimiento por parte de los demandados de los contratos de arrendamiento de obras...

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