SAP Málaga 264/2008, 29 de Abril de 2008

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2008:412
Número de Recurso56/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución264/2008
Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 264/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 56/2008

JUICIO Nº 1118/2005

En la Ciudad de Málaga a veintinueve de abril de dos mil ocho.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. PAYA NADAL, MARTA y defendido por el Letrado D. DIEZ GONZALEZ, SALUSTIANO. Es parte recurrida Cristina que está representado por el Procurador D. MORENO RASORES, Mª DEL CARMEN y defendido por el Letrado D. JIMENEZ OLIVER, SALVADOR M.; y OXFORD COLLEGE - en la persona de su Administrador, Sr. Luis Angel , que en la instancia ha litigado como parte demandante y demandada, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de Marzo de 2007 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda presentada por doña Cristina, representada por la Procuradora Sra. Moreno Rasores, contra la entidad mercantil Banco Santander Central Hispano, S.A., representada por la Procuradora Sra. Payá Nadal, y contra la entidad mercantil Oxford College, S.L., en rebeldía, acuerdo lo siguiente:

  1. - DEBO DECLARAR Y DECLARO LA RESOLUCIÓN del contrato de arrendamiento de servicios de enseñanza de idiomas, de fecha 28 de septiembre de 2001, y la correlativa resolución del contrato depréstamo suscrito el día 3 de octubre de 2001, suscritos entre la actora y las entidades demandadas.

  2. - DEBO CONDENAR Y CONDENO a las expresadas demandadas a que abonen solidariamente a la actora la suma de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS (423,70), más los intereses legales de la misma, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución.

Todo ello con imposición de costas a las demandadas."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28 de Abril de 2008 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda y declara: a) la resolución del contrato de préstamo suscrito entre el actor y el demandado; b) condena al demandado, BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, a que abone al actor la suma de 493,74 €, más los intereses procesales del artículo 576 de la LEC .

Frente a dicha sentencia se levanta la apelante alegando: a) error de derecho, por cuanto no puede resolverse una obligación ya extinguida, pues el préstamo se concedió y se canceló, quedando extinguida la obligación; b) no es de aplicación la Ley 7/95 de Crédito al Consumo, porque de un lado, el préstamo para el consumidor es gratuito, y de otro lado, no existe pacto de exclusividad.

La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Se alega por la recurrente, como primer motivo de su recurso, el error de derecho en que ha incurrido la sentencia apelada, por cuanto no puede resolverse una obligación ya extinguida, pues el préstamo se concedió y se canceló, al haber sido satisfechos los pagos por la prestataria, quedando extinguida la obligación.

En esta modalidad de financiación el alumno-adquirente celebra dos contratos distintos con dos sujetos diferentes. Por un lado, contrata con la academia el curso de que se trate y, por otro lado, celebra un contrato de crédito -generalmente bajo la forma de préstamo- con una entidad que profesionalmente se dedica a la concesión de créditos.

La Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, en su artículo 14.2 expresa que la ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, cuando concurran las circunstancias previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 15 .

Resulta acreditado a través de las pruebas antes examinadas, por tanto, que el contrato de financiación suscrito con la parte apelante y el de enseñanza suscrito con la entidad Oxford College, están vinculados entre sí por hallarse destinado el crédito concedido a la adquisición del curso de inglés, de tal suerte que, de concurrir los requisitos del artículo 15 de la Ley de Crédito al Consumo, la eficacia del aquél contrato estaría indisolublemente unida a la de éste, siguiendo sus derroteros, tal y como señala el artículo 14.2 de la citada Ley .

En este sentido, es significativo que en el contrato de financiación aportado por la apelante, figure el nombre de la entidad Oxford College como comercio, con todos sus datos de identidad y domicilio, incluso con la designación de una persona de contacto, lo que, unido a lo establecido en el punto nº 5 del reverso del contrato suscrito con Oxford College, nos obliga a afirmar la naturaleza de estos contratos como vinculados.

Y esa vinculación no se rompe por el hecho de que el contrato de financiación o préstamo concertadoentre la actora y la demandada-recurrente haya sido cancelado por haberse extinguido la deuda por el pago del prestatario, habida cuenta de que, por imperativo legal, los dos contratos están vinculados, y corren la misma suerte, de modo que, la ineficacia de uno conlleva necesariamente, la ineficacia del otro, aún cuando esté cancelado por la entidad prestataria, pues las vicisitudes del...

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